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Document 62015CJ0005

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 7 de abril de 2016.
AK contra Achmea Schadeverzekeringen NV y Stichting Achmea Rechtsbijstand.
Procedimiento prejudicial — Seguro de defensa jurídica — Directiva 87/344/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Libre elección de abogado por parte del tomador del seguro — Procedimiento judicial o administrativo — Concepto — Reclamación interpuesta contra una negativa a autorizar un tratamiento.
Asunto C-5/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:218

C‑5/15

AK

contra

Achmea Schadeverzekeringen NV

y

Stichting Achmea Rechtsbijstand

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de defensa jurídica — Directiva 87/344/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Libre elección de abogado por parte del tomador del seguro — Procedimiento judicial o administrativo — Concepto — Reclamación interpuesta contra una negativa a autorizar un tratamiento»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 7 de abril de 2016

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Seguro de defensa jurídica — Directiva 87/344/CEE — Derecho del tomador del seguro a elegir libremente a su representante legal — Procedimiento administrativo — Concepto — Fase de recurso administrativo ante un organismo público que dicta una resolución que puede ser recurrida ante los tribunales — Inclusión

[Directiva 87/344/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento administrativo» recogido en dicha disposición incluye la fase de reclamación ante un organismo público en la que dicho organismo dicta una resolución que puede ser recurrida ante los tribunales.

En efecto, por un lado, una interpretación de dicho concepto que pretendiera limitar el alcance de este concepto únicamente a los procedimientos judiciales en materia administrativa, es decir, los que tienen lugar ante un tribunal propiamente dicho, que tienen por objeto controlar la legalidad de la resolución impugnada y determinan de forma definitiva la situación jurídica del interesado, privaría de contenido a la expresión, usada intencionadamente por el legislador de la Unión Europea, de «procedimiento administrativo».

Por otro lado, el objetivo perseguido por la Directiva 87/344 y, en particular, por su artículo 4, relativo a la libre elección de abogado o representante legal, es proteger de forma amplia los intereses de los asegurados. El alcance general y el valor obligatorio reconocidos al derecho de elegir abogado o representante legal se oponen a una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Directiva.

En caso de que los derechos del asegurado se vean afectados tanto por la resolución inicial de dicho organismo como por la adoptada tras la reclamación, en la medida en que el examen de los hechos tiene lugar en la fase administrativa y que ésta constituye la base decisoria del procedimiento contencioso posterior, el asegurado tiene necesidad de protección jurídica en un procedimiento que constituye la fase previa indispensable a la interposición de un recurso ante los tribunales de lo contencioso.

Por otra parte, una interpretación lata del derecho a la libre elección de abogado o de representante legal no conduciría a transformar todo seguro de asistencia jurídica en un seguro basado en el principio de la «cobertura de costes», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 87/344, dado que las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b),conservan su ámbito de aplicación aun en el caso en que se deduzca del artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Directiva un derecho autónomo del asegurado en defensa jurídica para elegir libremente a su abogado.

Por último, en lo que atañe a las posibles consecuencias financieras sobre los sistemas de seguro de defensa jurídica, éstas no pueden llevar a una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344. En efecto, la Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia. De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras.

(véanse los apartados 18 y 21 a 26 y el fallo)

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