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Document 62015CJ0002

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de noviembre de 2016.
    DHL Express (Austria) GmbH contra Post-Control-Kommission y Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 97/67/CE — Artículo 9 — Servicios postales en la Unión Europea — Obligación de efectuar una aportación para sufragar los costes operativos de la autoridad de reglamentación del sector postal — Alcance.
    Asunto C-2/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑2/15

    DHL Express (Austria) GmbH

    contra

    Post-Control‑Kommission
    y
    Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 97/67/CE — Artículo 9 — Servicios postales en la Unión Europea — Obligación de efectuar una aportación para sufragar los costes operativos de la autoridad de reglamentación del sector postal — Alcance»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de noviembre de 2016

    1. Derecho de la Unión Europea—Interpretación—Métodos—Interpretación literal, sistemática y teleológica

    2. Libre prestación de servicios—Servicios postales—Directiva 97/67/CE—Condiciones relativas a la prestación de los servicios postales y al acceso a la red—Concesión de autorizaciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales—Posibilidad de supeditar la concesión a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de la autoridad nacional de reglamentación—Normativa nacional que obliga a todos los proveedores del sector postal a sufragar tales costes—Procedencia

      (Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 2)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 19)

    2.  El artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a todos los proveedores del sector postal, también a aquellos que no prestan servicios incluidos en el servicio universal, la obligación de contribuir a financiar a la autoridad de reglamentación responsable de ese sector.

      En efecto, del análisis de la estructura global del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 97/67 se desprende que las obligaciones que establece dicha disposición pueden imponerse, según la obligación de que se trate, o bien únicamente a los proveedores que prestan un servicio universal o un servicio considerado como tal, o bien a todos los proveedores de servicios postales.

      Por una parte, el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, de esta Directiva dispone expresamente que las obligaciones y los requisitos contemplados en dicho artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, sólo pueden imponerse a los proveedores designados de servicio universal, en el sentido del artículo 4 de esa misma Directiva.

      Además, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion, de la Directiva 97/67 permite a los Estados miembros supeditar la concesión de autorizaciones a la obligación de efectuar una aportación al fondo de compensación previsto en el artículo 7, apartado 4, de la referida Directiva. Es cierto que, tal como está redactada, esta disposición no se refiere expresamente a los proveedores de servicio universal. No obstante, del artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva resulta que la facultad que se reconoce a los Estados miembros para crear un fondo de ese tipo se vincula a la facultad de que disponen para crear un mecanismo de reparto del coste neto de las obligaciones de servicio universal cuando éstas representen una carga injusta para los proveedores. En particular, del considerando 27 de la Directiva 2008/6, relativo a la obligación que pesa sobre los proveedores de servicios postales de contribuir a la financiación del servicio universal en los casos en que se prevea un fondo de compensación, se desprende claramente que, a fin de determinar a qué empresas puede exigírseles que coticen a dicho fondo, los Estados miembros deberán valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, servicios incluidos en el ámbito del servicio universal.

      Por otra parte, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion, de la Directiva 97/67 permite a los Estados miembros vincular la concesión de autorizaciones al cumplimiento de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes. De los trabajos preparatorios de la Directiva 2008/6 se desprende que el legislador de la Unión no sólo pretendía suprimir los últimos obstáculos a la apertura total del mercado para determinados proveedores de servicio universal, sino también todos los demás obstáculos a la prestación de servicios postales. Al no indicarse lo contrario y habida cuenta de la naturaleza de la obligación de que se trata, resulta, por tanto, que puede someterse a todos los proveedores de servicios postales a la obligación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion, de la Directiva 97/67.

      Asimismo, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, quinto guion, de la Directiva 97/67 permite a los Estados miembros supeditar la concesión de autorizaciones al respeto de las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional. Pues bien, no cabe admitir una interpretación restrictiva de esta disposición —en el sentido de que sólo afecte a los proveedores de servicio universal— dado que el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva supedita la concesión de autorizaciones generales —que afectan a servicios no incluidos en el servicio universal— al cumplimiento de los requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 2, punto 19, de la referida Directiva, que incluyen el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo con arreglo al Derecho nacional.

      Por lo que respecta a la obligación específica de contribuir a financiar a la autoridad de reglamentación responsable del sector postal que se recoge en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, las actividades que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación conciernen al sector postal en su conjunto y no sólo a la prestación de servicios incluidos en el servicio universal.

      En efecto, el artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros designarán una o más autoridades nacionales de reglamentación para el sector postal. Es cierto que el apartado 2 de ese mismo artículo establece que dichas autoridades tienen como misión garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la referida Directiva, en particular mediante el establecimiento de procedimientos de supervisión y de regulación dirigidos a garantizar la prestación del servicio universal. Ahora bien, dicha disposición establece igualmente que las autoridades mencionadas podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en todo el sector postal.

      Por consiguiente, en la medida en que el legislador de la Unión concibió la misión y las funciones atribuidas a las autoridades nacionales de reglamentación con la finalidad de favorecer a todos los agentes del sector postal, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que todos los proveedores de servicios postales pueden, como contrapartida, quedar sujetos a la obligación de contribuir a financiar las actividades de dichas autoridades.

      (véanse los apartados 23, 24 a 27 y 29 a 32 y el fallo)

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