Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014TJ0793

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 15 de noviembre de 2018.
    Tempus Energy Ltd y Tempus Energy Technology Ltd contra Comisión Europea.
    Ayudas de Estado — Mercado de capacidad del Reino Unido — Régimen de ayudas — Artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3 — Concepto de dudas en el sentido del artículo 4, apartado 3 o 4, del Reglamento (CE) n.º 659/1999 — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014/2020 — Decisión de no formular objeciones — No incoación de un procedimiento de investigación formal — Derechos procesales de las partes interesadas.
    Asunto T-793/14.

    Asunto T‑793/14

    Tempus Energy Ltd y Tempus Energy Technology Ltd

    contra

    Comisión Europea

    «Ayudas de Estado — Mercado de capacidad del Reino Unido — Régimen de ayudas — Artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3 — Concepto de dudas en el sentido del artículo 4, apartado 3 o 4, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014/2020 — Decisión de no formular objeciones — No incoación de un procedimiento de investigación formal — Derechos procesales de las partes interesadas»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 15 de noviembre de 2018

    1. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Apreciación de la validez de una decisión de la Comisión adoptada tras la fase de examen previo en función de la información disponible al adoptarse la decisión

      [Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, arts. 4 y 6]

    2. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Concepto de dudas — Carácter exclusivo y objetivo

      [Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 4, aps. 3 y 4]

    3. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Graves dificultades que pueden plantear dudas — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Carga y alcance de la prueba en caso de un recurso de anulación de una decisión de no formular objeciones — Impacto de la duración y de las circunstancias de la fase previa a la notificación

      [Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 4, ap. 4]

    4. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Dudas — Amplitud del ámbito de investigación y complejidad del expediente que pueden constituir un indicio de la existencia de dudas

      [Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 4, aps. 3 y 4]

    5. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas en el sector de la energía — Directrices sobre ayudas en materia de protección del medio ambiente y energía — Ayudas destinadas a la adecuación de la producción — Examen por la Comisión — Apreciación del papel de la gestión de la demanda en el mercado de capacidad — Alcance

      [Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c); Comunicación de la Comisión 2014/C 200/1, aps 224, 226 y 232, letra a)]

    6. Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Diferencia de trato objetivamente justificada — Criterios de apreciación

    7. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Obligación de la Comisión de examinar el carácter proporcionado de la medida notificada

      [Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 4]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 60, 61 y 71)

    2.  En lo que atañe al concepto de «dudas» acerca de compatibilidad de la medida notificada con el mercado interior, contenido en el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, la jurisprudencia ha definido tres requisitos para delimitar la apreciación de la Comisión.

      En primer término, este concepto tiene carácter exclusivo. De este modo, la Comisión no puede negarse a incoar el procedimiento de investigación formal invocando otras circunstancias, tales como el interés de terceros, consideraciones de economía procesal o cualquier otro motivo de conveniencia administrativa o política.

      En segundo término, del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 659/1999 se desprende, en particular, que, cuando la Comisión no logra disipar todas las dudas existentes en el sentido de esta disposición, tiene la obligación de incoar el procedimiento formal. No dispone, a este respecto, de ninguna facultad discrecional.

      En tercer término, el concepto de dudas tiene carácter objetivo. La existencia de tales dudas debe buscarse tanto en las circunstancias en que se adoptó el acto impugnado como en su contenido, de forma objetiva, relacionando la motivación de la decisión con los elementos de que podía disponer la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado interior. De ello se deduce que el control de legalidad que realiza el Tribunal acerca de la existencia de tales dudas excede, por naturaleza, la búsqueda del error manifiesto de apreciación.

      (véanse los apartados 62 a 65)

    3.  Para proceder a un examen suficiente a la luz de las normas aplicables en materia de ayudas de Estado, la Comisión no ha de limitar su análisis a los elementos contenidos en la notificación de la medida controvertida. Puede, y, en su caso, debe, recabar información pertinente que le permita disponer, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, de elementos de evaluación que puedan razonablemente considerarse suficientes y claros a los efectos de la apreciación a la que ha de proceder.

      Para probar la existencia de dudas en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, basta con que la parte interesada demuestre que la Comisión no ha investigado ni examinado, de manera diligente e imparcial, todos los elementos pertinentes para dicho análisis, o que no los ha tenido debidamente en cuenta a efectos de eliminar toda duda en cuanto a la compatibilidad de la medida notificada con el mercado interior.

      La duración, las circunstancias que rodearon a la fase previa a la notificación —que ponen de manifiesto la existencia de dificultades ocasionadas por la necesidad de recabar información pertinente para permitir a la Comisión examinar una medida significativa, compleja y nueva— y la variedad de observaciones presentadas en relación con la medida notificada por varios tipos de operadores distintos, no permiten considerar que la corta duración del procedimiento de examen previo sea un indicio de la inexistencia de dudas en cuanto a la compatibilidad de esa medida con el mercado interior, sino que parece ser, más bien, un indicio de la existencia de tales dudas.

      Ello es así máxime cuando durante el mes dedicado al examen previo de la notificación, la Comisión no lleva a cabo una instrucción particular del expediente en lo que respecta al papel de la gestión de la demanda en el mercado de capacidad y ello pese a que no se halla en una situación en la que pueda limitarse a basarse en la información aportada por el Estado miembro de que se trata, sin llevar a cabo su propia valoración a fin de examinar y, en caso necesario, solicitar a las demás partes interesadas información pertinente a efectos de su apreciación.

      (véanse los apartados 69, 70, 85, 109, 110, 113 y 188)

    4.  En materia de ayuda de Estado, la amplitud del ámbito de investigación objeto del examen previo de la Comisión y la complejidad del expediente pueden indicar que el procedimiento de que se trate excedió en gran medida de lo que normalmente es necesario para un primer examen efectuado en el marco de las disposiciones del artículo 108 TFUE, apartado 3. Esa circunstancia constituye un indicio acreditativo de la existencia de dudas en el sentido del artículo 4, apartado 3 o 4, del Reglamento n.o 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE.

      (véase el apartado 78)

    5.  De conformidad con el apartado 232, letra a), de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014/2020, incumbe a la Comisión asegurarse de que el régimen de ayudas ha sido concebido de manera que la gestión de la demanda pueda participar en él de igual manera que la producción, puesto que las capacidades correspondientes permiten solventar de manera efectiva el problema de la adecuación de las capacidades.

      Se desprende, en particular, del apartado 226 de las Directrices, que las medidas de ayuda deberían estar abiertas y ofrecer incentivos adecuados a los operadores afectados.

      La Comisión, teniendo conocimiento de las dificultades mencionadas por un grupo de expertos en lo que respecta a la consideración del potencial de la gestión de la demanda en el mercado de capacidad, no puede considerar que para apreciar la consideración efectiva de la demanda —y no hallarse en una situación en la que pueda albergar dudas en este sentido en cuanto a la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado interior— basta con aceptar las modalidades previstas por el Estado miembro interesado a este respecto.

      Se desprende de los apartados 226 y 232, letra a), de las Directrices que es particularmente importante que la Comisión vele por que el mercado de capacidad controvertido permita a todas las soluciones participar real y eficazmente, puesto que cada solución tiene sus ventajas y sus inconvenientes, con el fin de solventar el problema de la adecuación de la producción. Así, a la luz de los elementos disponibles y habida cuenta del papel de la gestión de la demanda, la Comisión no puede contentarse únicamente con el carácter abierto de la medida y concluir, en consecuencia, que era neutra desde el punto de vista tecnológico, sin examinar más detalladamente la realidad y la efectividad de la toma en consideración de dicha solución tecnológica en el mercado de capacidad.

      (véanse los apartados 126, 127, 147, 149, 153 y 154)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 164)

    7.  En lo que atañe a un proyecto de régimen de ayudas que consiste en abonar una remuneración a los suministradores de capacidad eléctrica a cambio de que se comprometan a suministrar electricidad o a reducir o retrasar su consumo durante los períodos de tensión en la red, en la medida en que el Estado interesado ha modificado el método de recuperación de los costes soportados para financiar dicha remuneración, corresponde a la Comisión, en el marco de su examen de la compatibilidad de la medida con el marcado interior, examinar la posible incidencia de dicho cambio sobre el importe total de la ayuda y, en consecuencia, sobre el carácter proporcionado de la medida notificada. El hecho de que la Comisión no disponga de información completa a este respecto en el marco del procedimiento de examen previo constituye un indicio de la existencia de dudas en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE.

      (véase el apartado 213)

    Top