Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014TJ0752

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 19 de julio de 2017.
Combaro SA contra Comisión Europea.
Unión aduanera — Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Letonia — Artículo 239 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 — Devolución y condonación de derechos de importación — Importación de tejido de lino de Letonia — Cláusula de equidad — Situación especial — Fraude o negligencia manifiesta — Decisión de la Comisión por la que se declara injustificada la condonación de los derechos de importación.
Asunto T-752/14.

Court reports – general

Asunto T‑752/14

Combaro SA

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Letonia — Artículo 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Devolución y condonación de derechos de importación — Importación de tejido de lino de Letonia — Cláusula de equidad — Situación especial — Fraude o negligencia manifiesta — Decisión de la Comisión por la que se declara injustificada la condonación de los derechos de importación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 19 de julio de 2017

  1. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del código aduanero comunitario — Requisitos — Existencia de una situación especial — Inexistencia de circunstancias que impliquen un intento de fraude o una negligencia manifiesta del interesado — Carácter acumulativo

    [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, art. 905]

  2. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del código aduanero comunitario — Requisitos — Existencia de una situación especial — Concepto — Control deficiente por parte de la Comisión de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación CEE-Letonia — Inclusión

    [Art. 17 TUE, ap. 1; Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Asociación CEE-Letonia, art. 32, ap. 3; Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 239]

  3. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del código aduanero comunitario — Requisitos — Existencia de una situación especial — Criterios de apreciación

    [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 239]

  4. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del código aduanero comunitario — Requisitos — Inexistencia de circunstancias que impliquen un intento de fraude o una negligencia manifiesta del interesado — Carga de la prueba

    [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 239]

  5. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del código aduanero comunitario — Requisitos — Inexistencia de circunstancias que impliquen un intento de fraude o una negligencia manifiesta del interesado — Concepto de negligencia manifiesta — Interpretación estricta — Criterios

    [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 239]

  6. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

    (Art. 296 TFUE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 39 a 41)

  2.  El control deficiente por parte de la Comisión de la correcta aplicación de un acuerdo de asociación puede constituir una situación especial que no suponga ni una negligencia manifiesta ni un intento de fraude por parte del interesado a efectos del artículo 239 del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario. Aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación en la aplicación de dicha disposición, no puede incumplir su obligación de ponderar efectivamente, por una parte, el interés de la Unión en garantizar la plena observancia de la legislación aduanera, sea de la Unión o vinculante para la Unión, y, por otra parte, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. En consecuencia, en el examen de una solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación, la Comisión no puede conformarse con evaluar el comportamiento y las actuaciones del importador y del exportador. Debe además tener en cuenta, en particular, la repercusión de su propio comportamiento en las circunstancias concretas del caso, en el marco de su obligación de vigilancia y control.

    Por otro lado, la Comisión, en su condición de guardiana del Tratado y de los acuerdos celebrados en virtud de éste, está obligada a cerciorarse del correcto cumplimiento por un tercer país de las obligaciones que ha contraído en virtud de un acuerdo celebrado con la Unión a través de los medios previstos en el acuerdo o de las decisiones adoptadas en virtud de éste. Esta obligación resulta también del Acuerdo de Asociación celebrado entre las Comunidades Europeas y la República de Letonia y de sus protocolos. A este respecto, incumbe a la Comisión hacer pleno uso de las prerrogativas de que dispone en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Asociación y en las decisiones y protocolos adoptados para su aplicación, al objeto de no incumplir sus obligaciones de vigilancia y de control de la correcta aplicación de dicho Acuerdo. La necesidad de hacer pleno uso de tales prerrogativas resultaba aún más evidente ante los indicios de una posible implicación de las autoridades aduaneras nacionales en la expedición de los certificados de circulación de mercancías que acreditaban su procedencia. En tales circunstancias, incumbe a la Comisión solicitar precisiones sobre las investigaciones realizadas por las autoridades nacionales correspondientes a fin de esclarecer los hechos del presente asunto.

    Asimismo, la obligación que incumbe a la Comisión de velar por la correcta aplicación del referido Acuerdo de Asociación exige que ésta, y, a través de ella, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, disponga en todo momento de todos los elementos que puedan permitirle realizar un control eficaz. Los modelos de sellos y de firmas utilizados en estas oficinas aduaneras forman parte indiscutiblemente de tales elementos. A este respecto, del artículo 32, apartado 3, del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Asociación, en su versión modificada por la Decisión n.o 4/98 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y la República de Letonia, resulta que las autoridades aduaneras del país de exportación estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Por consiguiente, a falta de información a este respecto de las autoridades aduaneras correspondientes, la Comisión debe, sobre todo si no es posible un examen de los sellos y de las firmas, preguntar a las citadas autoridades si se realizaron tales controles y, si no se realizaron, las razones de ello.

    De ello resulta que la Comisión incumple sus obligaciones de vigilancia y de control de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación, ya que si hubiera hecho pleno uso de las prerrogativas de que disponía en el marco del citado Acuerdo para la correcta aplicación de éste, podría haberse demostrado con certeza si los certificados de circulación de mercancías eran auténticos o falsos.

    (véanse los apartados 43 a 45, 67, 68, 74, 75, 77, 80, 81, 83 y 85)

  3.  Para determinar si las autoridades de países terceros y la Comisión han cometido incumplimientos constitutivos de una situación especial en el sentido del artículo 239 del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, es necesario examinar en cada caso la naturaleza real de las obligaciones que la normativa aplicable haya impuesto a dichas autoridades y a la Comisión.

    (véase el apartado 48)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 100)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 102)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 110)

Top