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Documento 62014TJ0579

    Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2016.
    Birkenstock Sales GmbH contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marca figurativa que representa un motivo de líneas onduladas entrecruzadas — Motivo de denegación absoluto — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Motivo de superficie — Aplicación de un motivo de superficie en el envase de un producto.
    Asunto T-579/14.

    Coletânea da Jurisprudência — Coletânea Geral

    Asunto T‑579/14

    Birkenstock Sales GmbH

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

    «Marca de la Unión Europea — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marca figurativa que representa un motivo de líneas onduladas entrecruzadas — Motivo de denegación absoluto — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Motivo de superficie — Aplicación de un motivo de superficie en el envase de un producto)

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2016

    1. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca figurativa compuesta por una secuencia repetitiva de elementos — Uso de tal marca como motivo de superficie en los productos o en su envase — Carácter distintivo — Criterios de apreciación

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

    2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca figurativa que representa un motivo de líneas onduladas, entrecruzadas repetidamente

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

    3. Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Registro de una nueva marca — Motivos de denegación absolutos — Carga de la prueba

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 76, ap. 1]

    1.  Los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales, constituidas por la forma del propio producto, no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. Sin embargo, en la aplicación de estos criterios debe tenerse en cuenta que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por el aspecto del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, el consumidor medio no tiene la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo de una marca tridimensional que el de una marca denominativa o figurativa. Sólo una marca tridimensional, constituida por el aspecto del propio producto, que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea.

      Dichos criterios, desarrollados en relación con las marcas que se confunden con el aspecto de los productos, son también aplicables en el supuesto de que un signo esté constituido por un motivo aplicable a la superficie de un producto.

      A este respecto, un signo compuesto por una serie de elementos que se repiten regularmente se presta muy en especial a ser utilizado como motivo de superficie. Hay pues en principio una probabilidad inherente a ese signo de ser utilizado como motivo de superficie, y ello con abstracción de su calificación por el solicitante de marca como marca figurativa, marca tridimensional, motivo de superficie u otra clase. Siendo así, únicamente cuando sea poco probable la utilización de un motivo de superficie, dada la naturaleza de los productos designados, ese signo no podrá ser considerado un motivo de superficie en relación con los productos designados. En los otros supuestos se puede considerar que el signo considerado, que reúne las características típicas de un motivo de superficie a causa de la secuencia repetitiva de sus elementos, constituye ciertamente un motivo de superficie. Se trata de un criterio objetivo que no depende de las intenciones comerciales de la empresa interesada.

      Los criterios establecidos por la jurisprudencia relativa a la apreciación del carácter distintivo de las marcas que se confunden con el aspecto de los productos son aplicables a los motivos de superficie aplicables al envase de productos vendidos usualmente en un envase y que normalmente sólo se extraen de su envase inmediatamente antes de consumirlos.

      Sin embargo, la aplicación de esta jurisprudencia no se justifica en el caso de un motivo de superficie aplicado en un simple envase para el transporte. En efecto, un motivo de superficie aplicado en un simple envase para transporte no es asimilable a la apariencia de un producto.

      (véanse los apartados 23, 24, 26, 54, 55, 57, 66 y 67)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 129 a 133, 145, 152 y 153)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 136)

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