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Document 62014TJ0457
Rouffaud/SEAE
Rouffaud/SEAE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 15 de julio de 2015
Thierry Rouffaud
contra
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)
«Recurso de casación — Función pública — Agente contractual para tareas auxiliares — Recalificación del contrato — Regla de concordancia entre la demanda y la reclamación — Artículo 91, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios»
Objeto:
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 9 de abril de 2014, Rouffaud/SEAE (F‑59/13, RecFP, EU:F:2014:49), que solicita la anulación de esta sentencia.
Resultado:
Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 9 de abril de 2014, Rouffaud/SEAE (F‑59/13, RecFP, EU:F:2014:49). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.
Sumario
Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
La regla de la congruencia entre la reclamación administrativa previa prevista en el artículo 91, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y la demanda posterior exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo alegado ante el juez de la Unión lo haya sido ya en el procedimiento administrativo previo, a fin de que la autoridad facultada para celebrar los contratos haya podido conocer de forma suficientemente precisa las críticas que el interesado formula contra la decisión impugnada. Esa regla se justifica por la finalidad misma del procedimiento administrativo, cuyo objeto es permitir una solución amistosa de las diferencias surgidas entre los funcionarios y los agentes interesados y la administración. De ello se sigue que las pretensiones formuladas ante el juez de la Unión únicamente pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa que los motivos de impugnación invocados en la reclamación, debiéndose precisar que dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados, ante el juez de la Unión, mediante la presentación de alegaciones y argumentos que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella.
Por tanto, las reclamaciones no deben interpretarse de forma restrictiva sino que, por el contrario, se han de examinar con espíritu abierto. En ese sentido el contenido del acto prevalece sobre su forma. Por consiguiente, en el examen del alcance de los motivos de impugnación contenidos en la reclamación no basta atenerse exclusivamente a la solicitud formal presentada por el reclamante.
Además, para que el procedimiento administrativo previo previsto por el artículo 91, apartado 2, del Estatuto pueda alcanzar su objetivo, es preciso que la administración pueda conocer con suficiente precisión las críticas que los interesados formulan contra la decisión impugnada. La administración debe poder conocer con suficiente precisión las críticas o deseos que el interesado formula para poder intentar una solución amistosa.
(véanse los apartados 24, 28 y 32)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 29 de junio de 2000, Politi/ETF, C‑154/99 P, Rec, EU:C:2000:354, apartado 17
Tribunal General: sentencias de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, RecFP, EU:T:2013:557, apartados 71 a 73 y 76 a 78, y la jurisprudencia citada, y de 14 de julio de 1998, Brems/Consejo, T‑219/97, RecFP, EU:T:1998:165, apartado 45, y la jurisprudencia citada