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Document 62014TJ0007
BQ/Tribunal de Cuentas
BQ/Tribunal de Cuentas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 6 de febrero de 2015
Asunto T‑7/14 P
BQ
contra
Tribunal de Cuentas de la Unión Europea
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Informe de calificación — Acoso psicológico — Desestimación parcial del recurso de indemnización en primera instancia — Desnaturalización de los hechos — Obligación de motivación del Tribunal de la Función Pública — Proporcionalidad — Reparto de las costas»
Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2013, BQ/Tribunal de Cuentas (F‑39/12, RecFP, EU:F:2013:158), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.
Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. BQ cargará, en la presente instancia, con sus propias costas y con las del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea.
Sumario
Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Requisitos — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 1)
En virtud del deber de asistencia, previsto en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y extraer de ellos las consecuencias apropiadas con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. Si se dan tales elementos, corresponde a la institución afectada tratar de adoptar las medidas apropiadas, concretamente ordenando una investigación administrativa para establecer los hechos que motivan la denuncia, en colaboración con el autor de ésta.
Además, cuando un funcionario dirige a la administración una solicitud de asistencia, con arreglo al artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, ésta también está obligada, en virtud del deber de protección que este artículo le impone, a adoptar las medidas preventivas apropiadas, tales como un cambio de destino o el traslado provisional de la víctima, con objeto de protegerla frente a una repetición del comportamiento denunciado durante la tramitación de la investigación administrativa.
A este respecto, la existencia de relaciones conflictivas entre funcionarios no es suficiente, en sí, para demostrar la existencia de una falta de la institución de que se trate. En efecto, solo la inacción de la citada institución, en caso de situación perjudicial, puede constituir tal falta. Del mismo modo, los informes de los peritos médicos, aun cuando se basen en elementos distintos a la descripción que el funcionario afectado les realiza sobre las condiciones de trabajo, no pueden acreditar, por sí solos, la existencia, en Derecho, de acoso o de una falta de la institución habida cuenta de su deber de asistencia.
(véanse los apartados 33, 34, 37 y 49)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 14 de junio de 1979, V./Comisión, 18/78, Rec, EU:C:1979:154, apartado 16, y de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16
Tribunal General: sentencias de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión, T‑136/98, RecFP, EU:T:2000:281, apartado 55, y de 9 de marzo de 2005, L/Comisión, T‑254/02, RecFP, EU:T:2005:88, apartado 84, y la jurisprudencia citada