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Document 62014FO0072
Garcia Minguez/Comisión
Garcia Minguez/Comisión
AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 28 de abril de 2015
María Luisa García Mínguez
contra
Comisión Europea
«Función pública — Concurso interno — Convocatoria de concurso — Requisitos que deben reunirse — Agentes temporales de la Comisión — Personal de una agencia ejecutiva — No admisión a tomar parte en las pruebas — Artículo 27 del Estatuto — Artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto — Principios de igualdad de trato y de no discriminación — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»
Objeto:
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que la Sra. García Mínguez solicita que se anule la decisión por la que se inadmite su candidatura al concurso interno COM/3/AD 9/13, organizado por la Comisión Europea.
Resultado:
Se desestima el recurso por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno. Se condena a la Sra. García Mínguez al pago de sus propias costas y de las de la Comisión Europea.
Sumario
Funcionarios — Concurso — Concursos internos — Requisitos de admisión — Pertenencia al personal de la institución — Agente temporal contratado directamente por una agencia ejecutiva — Exclusión
[Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1, letra b); Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, art. 18, ap. 1]
Funcionarios — Organización de los servicios — Organigrama — Eficacia jurídica — Inexistencia
[Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, art. 18, ap. 1]
Funcionarios — Concurso — Concursos internos — Requisitos y modalidades de organización — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Exclusión del personal que no pertenece a la institución — Procedencia — Infracción del artículo 27 del Estatuto — Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27 y 29)
Funcionarios — Concurso — Concursos internos — Requisitos de admisión — Pertenencia al personal de la institución — Exclusión de los agentes temporales contratados directamente por las agencias ejecutivas, pero no de los funcionarios en comisión de servicios como agentes temporales en dichas agencias — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia
[Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1, letra b)]
El artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto autoriza a cada una de las instituciones a convocar concursos internos abiertos exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales. La expresión «concurso interno en la institución» que figura en dicho artículo hace referencia a todas las personas que se hallan al servicio de la institución de que se trate, en cualquier condición.
Los agentes temporales contratados directamente por las agencias ejecutivas, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 58/2003, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios, no pueden considerarse al servicio de la Comisión, pues dichas agencias, pese al grado de control ejercido por la Comisión tanto sobre la composición de sus órganos como sobre la realización de sus tareas, disponen de servicios que son distintos de los de la Comisión.
(véanse los apartados 33 y 34)
Referencia:Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T‑53/00, EU:T:2003:12, apartado 50
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 20 de noviembre de 2012, Ghiba/Comisión, F‑10/11, EU:F:2012:158, apartados 43 y 44
Un organigrama de una dirección general de la Comisión no puede servir para calificar a una agencia ejecutiva, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 58/2003, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios, de servicio de la Comisión al carecer tal documento, por lo demás, de efectos jurídicos y al tener una finalidad estrictamente informativa.
(véase el apartado 41)
Referencia:Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 18 de febrero de 1993, Mc Avoy/Parlamento, T‑45/91, EU:T:1993:11, apartado 45
El ejercicio de la amplia facultad de apreciación que el Estatuto confiere a las instituciones en materia de organización de concursos debe ser compatible con las disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, según las cuales la finalidad de todo procedimiento de selección es garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, así como del artículo 29, apartado 1, de dicho Estatuto. De ello se deduce que la institución, cuando organiza un concurso interno, está obligada a respetar tanto el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto como su artículo 29.
A este respecto, al limitar el acceso a un concurso interno exclusivamente a los funcionarios y agentes temporales empleados en sus servicios, una institución no hace sino aplicar el artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto. Además, tal institución puede legítimamente excluir las candidaturas del personal de las agencias ejecutivas a dicho concurso, ya que ese personal no forma parte de los funcionarios y agentes temporales al servicio de la institución. Dadas estas circunstancias, considerar que dicha institución infringe el artículo 27 del Estatuto sólo por el hecho de la aplicación del artículo 29 del mismo Estatuto supondría negarle cualquier posibilidad de organizar un concurso interno, posibilidad que precisamente le reserva el Estatuto.
(véanse los apartados 45 a 47)
Referencia:Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, EU:T:2000:272, apartado 53
Existe violación del principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan unas diferencias esenciales, se les dispensa un trato distinto o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado. Lo mismo cabe decir del principio de no discriminación, que no es más que la expresión específica del principio general de igualdad y constituye, junto con éste, uno de los derechos fundamentales del Derecho de la Unión Europea cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A este respecto, cuando una institución decide organizar un concurso interno conforme al Estatuto, tal concurso, una de cuyas finalidades es el nombramiento como funcionarios titulares de los agentes de dicha institución, está por definición destinado exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales que se encuentran, en cualquier condición, al servicio de dicha institución. Por tanto, dichos funcionarios y agentes temporales, incluidos los que se encuentren en comisión de servicios fuera de la institución, no están en una situación jurídica y fáctica comparable, en lo relativo a la posibilidad de acceder a tal concurso, a la de los agentes temporales al servicio de una agencia ejecutiva distinta de esa institución que, consiguientemente, no están al servicio de tal institución. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que una convocatoria de concurso incumple los principios de igualdad de trato y de no discriminación cuando autoriza a los funcionarios de una institución, incluidos los que se encuentran en comisión de servicios como agentes temporales en las agencias ejecutivas, a presentarse a un concurso interno y prohíbe el acceso a los agentes temporales contratados directamente por dichas agencias.
(véanse los apartados 48 a 50)
Referencia:Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento, T‑56/89, EU:T:1990:64, apartado 47
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 24 de septiembre de 2009, Brown/Comisión, F‑37/05, EU:F:2009:121, apartado 64, y la jurisprudencia citada