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Document 62014FJ0082
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2015.
Roberto Gioria contra Comisión Europea.
Función pública — Concursos generales — Concurso EPSO/AST/126/12 — Vínculo de parentesco entre un miembro del tribunal calificador y un candidato — Conflicto de intereses — Artículo 27 del Estatuto — Contratación de funcionarios que posean las más altas cualidades de integridad — Decisión de excluir al candidato del concurso.
Asunto F-82/14.
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2015.
Roberto Gioria contra Comisión Europea.
Función pública — Concursos generales — Concurso EPSO/AST/126/12 — Vínculo de parentesco entre un miembro del tribunal calificador y un candidato — Conflicto de intereses — Artículo 27 del Estatuto — Contratación de funcionarios que posean las más altas cualidades de integridad — Decisión de excluir al candidato del concurso.
Asunto F-82/14.
Court reports – Reports of Staff Cases
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 22 de septiembre de 2015
Roberto Gioria
contra
Comisión Europea
«Función pública — Concursos generales — Concurso EPSO/AST/126/12 — Vínculo de parentesco entre un miembro del tribunal calificador y un candidato — Conflicto de intereses — Artículo 27 del Estatuto — Contratación de funcionarios que posean las más altas cualidades de integridad — Decisión de excluir al candidato del concurso»
Objeto:
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Gioria solicita, por un lado, la anulación de la decisión de 15 de mayo de 2014 mediante la cual el tribunal calificador del concurso general EPSO/AST/126/12 (en lo sucesivo, «tribunal calificador») confirmó su exclusión del citado concurso y, por otro lado, la indemnización por el perjuicio moral que considera haber sufrido.
Resultado:
Se desestima el recurso. Se condena al Sr. Gioria al pago de la mitad de sus propias costas. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas del Sr. Gioria.
Sumario
Funcionarios — Selección — Concurso — Candidato — Omisión de informar de la relación de parentesco con un miembro del tribunal calificador — Incumplimiento del requisito de integridad — Exclusión del candidato — Incumplimiento de la obligación de abstención de un miembro del tribunal calificador que tiene una relación de parentesco con un candidato — Irrelevancia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 11 bis y 27)
Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Respeto de los principios de igualdad de trato y de objetividad — Irregularidades que pueden menoscabar el objetivo del artículo 27 del Estatuto — Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, art. 27)
Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Autonomía respecto al recurso de anulación — Admisibilidad pese a no haberse seguido un procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto — Requisito — Recurso de indemnización ligado a un recurso de anulación
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
El mero hecho de que, incumpliendo las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 11 bis del Estatuto, un miembro del tribunal calificador que tiene una relación de parentesco con un candidato no haya informado a sus homólogos que forman parte del tribunal calificador encargado de un concurso en el que participa el candidato pariente no puede eximir a éste, en su condición de candidato a funciones cuya contratación exige, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto, la demostración de las más altas cualidades de integridad, de su responsabilidad por no haber considerado por sí mismo útil informar a la Oficina Europea de Selección de Personal y/o al tribunal calificador de su relación de parentesco con un miembro del tribunal calificador, ya que dicho trámite es lo mínimo que puede esperarse de un candidato aspirante a ser seleccionado como funcionario de la Unión Europea, máxime en un contexto en el que la citada Oficina ha recordado, en repetidas ocasiones, a los candidatos la prohibición de ponerse en contacto con uno de los miembros del tribunal calificador.
En consecuencia, en el marco de su amplio margen de apreciación, un tribunal calificador, habilitado para elaborar la lista de aptitud de conformidad con el artículo 30 del Estatuto, está facultado para considerar que un candidato, debido a su relación de parentesco con un miembro del tribunal calificador, aunque esté en un ámbito conexo, se encuentra, sin saberlo el tribunal calificador, en una situación privilegiada en relación con otros candidatos al concurso general y tal situación puede menoscabar el requisito esencial de todo concurso, a saber, la garantía de igualdad de trato de todos los candidatos.
(véanse los apartados 36 y 53)
El principio de igualdad de trato constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que se aplica, en particular, en el ámbito de los concursos y por cuyo respeto debe velar rigurosamente el tribunal calificador a lo largo del desarrollo del concurso. De ese modo, un tribunal calificador de un concurso se halla obligado a garantizar que sus apreciaciones sobre todos los candidatos examinados se efectúen en unas condiciones de igualdad y de objetividad y conviene que los criterios de calificación sean uniformes y se apliquen de una manera coherente a todos los candidatos.
En efecto, cada suceso o situación que pueda perturbar el respeto de las garantías fundamentales de la igualdad de trato de los candidatos y de la objetividad de la elección efectuada entre éstos constituye un riesgo de que se menoscabe el objetivo que el artículo 27 del Estatuto asigna a todo procedimiento de selección, a saber, «garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad».
A este respecto, el tribunal calificador de un concurso dispone de un amplio margen de apreciación cuando se halla frente a irregularidades que pueden menoscabar dicho objetivo.
En consecuencia, cuando se descubre la existencia de una relación de parentesco en un momento en el que ya habían tenido lugar las pruebas de selección, un tribunal calificador no dispone de otro medio más que de excluir al candidato de que se trata de un concurso general para garantizar que el concurso pueda continuar desarrollándose en el cumplimiento estricto de las condiciones de igualdad necesarias para satisfacer el objetivo del artículo 27 del Estatuto.
(véanse los apartados 50 a 52 y 54)
Referencia:Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 17 de enero de 2001, Gerochristos/Comisión, T‑189/99, EU:T:2001:12, apartado 25; de 20 de enero de 2004, Briganti/Comisión, T‑195/02, EU:T:2004:10, apartado 31; de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, EU:T:2005:115, apartado 43, y de 13 de septiembre de 2005, Pantoulis/Comisión, T‑290/03, EU:T:2005:316, apartado 90
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 29 de septiembre de 2009, Aparicio y otros/Comisión, F‑20/08, F‑34/08 y F‑75/08, EU:F:2009:132, apartado 77, y de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 43
Si un recurso de indemnización es admisible incluso si falta una solicitud previamente dirigida en ese sentido a la administración, cuando existe una relación directa entre el citado recurso y el recurso de anulación, no sucede lo mismo cuando el perjuicio alegado resulta de irregularidades u omisiones cometidas por la administración. En ese último caso, cuando el perjuicio alegado no resulta de un acto cuya anulación se solicita, sino de irregularidades y omisiones supuestamente cometidas, el procedimiento administrativo previo debe iniciarse imperativamente con una solicitud dirigida a la administración para que repare tal perjuicio.
De ese modo, las pretensiones de indemnización presentadas sobre la base de un perjuicio que un candidato hubiera sufrido a raíz de una exclusión injusta de un concurso por motivos que no estén previstos en ninguna normativa, dicho de otro modo, a raíz de un comportamiento ilegal de un tribunal, y que no tengan su origen en la decisión impugnada, son inadmisibles cuando no se ha dirigido ninguna solicitud, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, con carácter previo al recurso contencioso para la reparación de dicho perjuicio.
No obstante, como el perjuicio moral encuentra precisamente su origen en la adopción de la decisión impugnada, adoptada para garantizar que un concurso se desarrolle en el respeto estricto de las condiciones de igualdad necesarias para satisfacer el objetivo del artículo 27 del Estatuto, y como las pretensiones de anulación han sido desestimadas, sin que se haya determinado la existencia de ilegalidad alguna, procede, en consecuencia, desestimar las pretensiones de indemnización.
(véanse los apartados 74, 76 y 77)
Referencia:Tribunal de Justicia: sentencia de 27 de junio de 1989, Giordani/Comisión, 200/87, EU:C:1989:259, apartado 22
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de mayo de 2005, de Stefano/Comisión, T‑25/03, EU:T:2005:168, apartado 78
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 24 de abril de 2013, Demeneix/Comisión, F‑96/12, EU:F:2013:52, apartado 87