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Document 62014FJ0020

    Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2015.
    Inge Barnett contra Comité Económico y Social Europeo (CESE).
    Función pública — Pensión — Pensión de jubilación — Jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión — DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Excepción de ilegalidad de las DGA — Interés del servicio — Definición — Inexistencia — Duración de la actividad profesional del solicitante — Toma en consideración de la carrera profesional tanto en las instituciones de la Unión como fuera de ellas — Margen de apreciación de la institución — Legalidad.
    Asunto F-20/14.

    Court reports – Reports of Staff Cases

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

    de 22 de septiembre de 2015

    Inge Barnett

    contra

    Comité Económico y Social Europeo (CESE)

    «Función pública — Pensión — Pensión de jubilación — Jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión — DGA del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Excepción de ilegalidad de las DGA — Interés del servicio — Definición — Inexistencia — Duración de la actividad profesional del solicitante — Toma en consideración de la carrera profesional tanto en las instituciones de la Unión como fuera de ellas — Margen de apreciación de la institución — Legalidad»

    Objeto:

    Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Barnett solicita la anulación de la decisión del Comité Económico y Social (CESE) de 11 de julio de 2013, por la que se aprueba la lista de personas que pueden acogerse en 2013 a la medida prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Estatuto»), en tanto en cuanto esta decisión le niega el derecho a beneficiarse de esta medida, y de la decisión desestimatoria de su reclamación.

    Resultado:

    Se anula la decisión del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2013 por la que se aprueba la lista de personas que pueden acogerse en 2013 a la medida prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Estatuto»), en tanto en cuanto esta decisión le niega el derecho a beneficiarse de esta medida. El Comité Económico y Social Europeo carga con sus propias costas y se le condena a cargar con las de la Sra. Barnett.

    Sumario

    1. Funcionarios — Pensiones — Pensión de jubilación — Pensión anticipada sin reducción de derechos — Requisitos para su concesión — Interés del servicio — Criterios fijados por las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la administración — Criterio relativo a la duración de la actividad profesional del solicitante — Toma en consideración de la totalidad de la carrera profesional tanto en las instituciones como fuera de ellas — Procedencia

      (Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 9, ap. 2)

    2. Funcionarios — Pensiones — Pensión de jubilación — Pensión anticipada sin reducción de derechos — Requisitos para su concesión — Interés del servicio — Definición basada únicamente en criterios relativos a la duración de la actividad profesional, la edad y los méritos del solicitante — Improcedencia

      (Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 9, ap. 2)

    1.  En el marco de las disposiciones generales de aplicación contempladas en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tal como fueron adoptadas por el Comité Económico y Social Europeo (CESE), para calcular la duración de la actividad profesional de un funcionario que solicita la concesión de la jubilación anticipada sin reducción de los derechos a la pensión de jubilación, el CESE puede tener en cuenta todas las experiencias profesionales de los candidatos que han tenido lugar tanto en las instituciones de la Unión como fuera de ella. En efecto, en primer lugar, la ratio legis del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto consiste en facilitar, mediante la concesión de la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión, la gestión de recursos humanos en las instituciones de la Unión. Por tanto, esta disposición no tiene como objetivo favorecer a los funcionarios o agentes que, al final de su carrera profesional, tengan un mayor número de años de servicio en las instituciones de la Unión con respecto a aquellos que tengan menos años de servicio en las instituciones de la Unión debido a que su carrera se desarrolló en mayor medida que la de los primeros fuera de esas instituciones.

      En segundo lugar, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, la jubilación anticipada sin reducción de los derechos a pensión sólo puede concederse en interés del servicio. Asimismo, de dicha disposición se desprende que el legislador ha querido dejar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada una de las instituciones de la Unión una facultad de apreciación por lo que atañe a los criterios que deben utilizarse para seleccionar los funcionarios y agentes a los que se concederá la jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión, siempre y cuando esos criterios sean objetivos y se hayan establecido previamente. Por tanto, la disposición antes mencionada no exige que todas las instituciones de la Unión adopten criterios comunes para determinar qué candidatos serán seleccionados. Por consiguiente, dado que el referido artículo 9, apartado 2, no obliga a las instituciones a considerar que la antigüedad en el servicio en las instituciones de la Unión haya de ser un criterio objetivo que permita determinar qué candidatos podrán acceder a la jubilación anticipada sin reducción de los derechos a la pensión de jubilación, sin que, sin embargo, se lo prohíba, no puede excluirse que una institución decida utilizar su margen de apreciación estableciendo en sus disposiciones generales de aplicación del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, entre otros criterios, el de la antigüedad en el servicio en las instituciones de la Unión.

      (véanse los apartados 54 a 57 y 60)

      Referencia:

      Tribunal de la Función Pública: sentencia de 12 de septiembre de 2006, De Soeten/Consejo, F‑86/05, EU:F:2006:87, apartado 48

    2.  La jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión prevista en el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto puede concederse si el interés del servicio la justifica, interés que cada institución de la Unión define libremente en sus disposiciones generales de aplicación de dicha disposición. Después, para determinar qué candidatos serán seleccionados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe establecer y aplicar criterios objetivos y procedimientos transparentes, fijados también en las disposiciones generales de aplicación.

      El criterio de la duración de la experiencia profesional de los interesados no permite por sí solo ni conjuntamente con los otros criterios relativos a la edad y a los méritos, contenidos en las disposiciones generales de aplicación adoptadas por el Comité Económico y Social Europeo (CESE), apreciar el interés del servicio en el sentido del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, a la luz del cual el CESE tiene la obligación de examinar las solicitudes de jubilación anticipada sin reducción de derechos a pensión.

      En efecto, los criterios ligados a la edad, la duración de la experiencia profesional y los méritos, destinados simplemente a determinar qué candidatos serán seleccionados, permiten identificar a los funcionarios de mayor edad, que hayan trabajado más años durante su carrera y dispongan de más puntos en sus últimos informes de calificación, pero no responden, por sí mismos, a la ratio legis del artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, que consiste en facilitar la gestión de recursos humanos por parte de las instituciones.

      (véanse los apartados 67, 71, 72, 75, 76 y 78)

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