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Document 62014CJ0573
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de enero de 2017.
Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides contra Mostafa Lounani.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Artículo 12, apartado 2, letra c), y artículo 12, apartado 3 — Exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Alcance — Miembro dirigente de una organización terrorista — Condena penal por participación en las actividades de un grupo terrorista — Evaluación individual.
Asunto C-573/14.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de enero de 2017.
Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides contra Mostafa Lounani.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Artículo 12, apartado 2, letra c), y artículo 12, apartado 3 — Exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Alcance — Miembro dirigente de una organización terrorista — Condena penal por participación en las actividades de un grupo terrorista — Evaluación individual.
Asunto C-573/14.
Court reports – general
Asunto C‑573/14
Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides
contra
Mostafa Lounani
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Artículo 12, apartado 2, letra c), y artículo 12, apartado 3 — Exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Alcance — Miembro dirigente de una organización terrorista — Condena penal por participación en las actividades de un grupo terrorista — Evaluación individual»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de enero de 2017
Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria—Directiva 2004/83/CE—Exclusión del estatuto de refugiado—Motivos de exclusión—Actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas—Ámbito de aplicación—Limitación a las actas que hayan motivado una condena por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475/JAI—Inexistencia
[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letra c); Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, art. 1, ap. 1]
Controles de las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria—Directiva 2004/83/CE—Exclusión del estatuto de refugiado—Motivos de exclusión—Actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas—Exclusión supeditada a una evaluación individual de los hechos por la autoridad competente
[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letra c)]
Controles de las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria—Directiva 2004/83/CE—Exclusión del estatuto de refugiado—Motivos de exclusión—Actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas—Concepto—Participación en actividades de un grupo terrorista—Inclusión—Persona que no ha cometido un acto de terrorismo, ni ha intentado cometerlo, ni ha amenazado con hacerlo—Irrelevancia
[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, aps. 2, letra c), y 3; Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, art. 1, ap. 1]
El artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no implica necesariamente que, para que pueda considerarse que concurre el motivo de exclusión del estatuto de refugiado que contiene, el solicitante de protección internacional haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475, sobre la lucha contra el terrorismo.
Si el legislador de la Unión hubiera querido restringir el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 y limitar el concepto de «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» a los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475, podría haberlo hecho sin dificultad, mencionando expresamente estos delitos o haciendo referencia a dicha Decisión Marco.
Ahora bien, el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 no se refiere ni a la Decisión Marco 2002/475, que, sin embargo, existía en la fecha en que se redactó la disposición mencionada, ni a ningún otro instrumento de la Unión Europea adoptado en el contexto de la lucha contra el terrorismo.
(véanse los apartados 52 a 54 y el punto 1 del fallo
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 72)
El artículo 12, apartado 2, letra c), y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 deben interpretarse en el sentido de que pueden justificar la exclusión del estatuto de refugiado actos de participación en una organización terrorista como los que motivaron la condena del recurrido en el litigio principal, aun cuando no se haya demostrado que la persona de que se trate haya cometido un acto de terrorismo, tal como se precisa en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni haya intentado cometerlo o amenazado con hacerlo. A efectos de la evaluación individual de los hechos para apreciar si hay razones fundadas para considerar que una persona es culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, ha incitado a la comisión de tales actos o ha participado en ellos, la circunstancia de que haya sido condenada por los tribunales de un Estado miembro por su participación en las actividades de un grupo terrorista tiene especial relevancia, así como el hecho de que haya sido miembro dirigente de ese grupo, sin que sea necesario demostrar que haya incitado personalmente a la comisión de un acto de terrorismo o haya participado en él.
(véanse el apartado 79 y el punto 2 del fallo)