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Document 62014CJ0554

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2016.
    Procedimento penal entablado contra Atanas Ognyanov.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 17 — Derecho por el que se rige la ejecución de una condena — Interpretación de una norma nacional del Estado de ejecución que prevé la redención de penas privativas de libertad por el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión en el Estado de emisión — Efectos jurídicos de las decisiones Marco — Obligación de interpretación conforme».
    Asunto C-554/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑554/14

    Procedimiento penal

    contra

    Atanas Ognyanov

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad)

    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 17 — Derecho por el que se rige la ejecución de una condena — Interpretación de una norma nacional del Estado de ejecución que prevé la redención de penas privativas de libertad por el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión en el Estado de emisión — Efectos jurídicos de las decisiones Marco — Obligación de interpretación conforme»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
    de 8 de noviembre de 2016

    1. Cooperación judicial en materia penal—Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal—Artículo 17—Derecho por el que se rige la ejecución de una condena—Interpretación por el Estado de ejecución de una norma nacional que prevé la redención de penas privativas de libertad por el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión en el Estado de emisión—Improcedencia

      (Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, art. 17, aps. 1 y 2)

    2. Cooperación judicial en materia penal—Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal—Ejecución por los Estados miembros—Efectos jurídicos de las decisiones marco—Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional

      (Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo)

    1.  El artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional interpretada de tal modo que autoriza al Estado de ejecución a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión, cuando las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado.

      En efecto, antes del reconocimiento de la sentencia condenatoria por el Estado de ejecución y del traslado del condenado a este último Estado, el Estado de emisión ha de determinar las redenciones de pena correspondientes al período de reclusión cumplido en su territorio. Únicamente este último Estado es competente para conceder una redención de penas por el trabajo realizado antes del traslado y para indicar, en su caso, al Estado de ejecución esa redención en el certificado previsto en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/909. Por ello, el Estado de ejecución no puede aplicar con carácter retroactivo su normativa en materia de ejecución de penas, ni, en particular, su normativa relativa a la redención de penas, en sustitución de la del Estado de emisión, en lo que respecta a la parte de la pena que ya ha sido cumplida por la persona afectada en el territorio de este último Estado. Una interpretación contraria podría poner en peligro los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2008/909, entre los que figura, en particular, el respeto del principio de reconocimiento mutuo, que constituye, conforme al considerando 1 de esta Decisión Marco, leído a la luz del artículo 82 TFUE, apartado 1, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión Europea.

      (véanse los apartados 44, 46 y, 51, y el punto 1 del fallo)

    2.  La Decisión Marco 2008/909, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, de aplicación en el presente asunto, fue adoptada sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, concretamente, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b). Con arreglo a esta disposición, leída en relación con el Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados, adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las decisiones marco no tienen efecto directo mientras no hayan sido derogadas, anuladas o modificadas en aplicación de este Tratado. La Decisión Marco 2008/909 no ha sido objeto de dicha derogación, anulación o modificación. Por ello, no tiene efecto directo.

      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión.

      (véanse los apartados 56, 57 y 71 y el punto 2 del fallo)

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