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Document 62014CJ0492

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2016.
Essent Belgium NV contra Vlaams Gewest y otros.
Procedimiento prejudicial — Normativas regionales que imponen la gratuidad de la distribución, en las redes situadas en la región, de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable — Distinción en función de la procedencia de la electricidad verde — Artículos 28 CE y 30 CE — Libre circulación de mercancías — Directiva 2001/77/CE — Artículos 3 y 4 — Mecanismos nacionales de apoyo a la producción de energía verde — Directiva 2003/54/CE — Artículos 3 y 20 — Directiva 96/92/CE — Artículos 3 y 16 — Mercado interior de la electricidad — Acceso a las redes de distribución en condiciones tarifarias no discriminatorias — Obligaciones de servicio público — Falta de proporcionalidad.
Asunto C-492/14.

Court reports – general

Asunto C‑492/14

Essent Belgium NV

contra

Vlaams Gewest y otros

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel)

«Procedimiento prejudicial — Normativas regionales que imponen la gratuidad de la distribución, en las redes situadas en la región, de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable — Distinción en función de la procedencia de la electricidad verde — Artículos 28 CE y 30 CE — Libre circulación de mercancías — Directiva 2001/77/CE — Artículos 3 y 4 — Mecanismos nacionales de apoyo a la producción de energía verde — Directiva 2003/54/CE — Artículos 3 y 20 — Directiva 96/92/CE — Artículos 3 y 16 — Mercado interior de la electricidad — Acceso a las redes de distribución en condiciones tarifarias no discriminatorias — Obligaciones de servicio público — Falta de proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2016

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Petición que no expone las razones que justifican la remisión al Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad

    [Art. 267 TFUE; Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94, letra c)]

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión — Inexistencia de referencia en la resolución de remisión — Irrelevancia

    (Art. 267 TFUE)

  3. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa regional que impone un sistema de distribución gratuita de electricidad verde en las redes de distribución situadas en la región — Acceso a este régimen limitado a la electricidad verde inyectada directamente a través de instalaciones de generación en dichas redes o en las redes de distribución situadas en el Estado miembro del que forma parte dicha región — Improcedencia — Violación del principio de proporcionalidad

    (Arts. 28 CE y 30 CE; Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, aps. 2 y 8, y 20, ap. 1; Directiva 96/92 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, aps. 2 y 3, y 16; Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3 y 4)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 a 42)

  2.  La circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio.

    (véase el apartado 43)

  3.  Las disposiciones de los artículos 28 CE y 30 CE y de los artículos 3, apartados 2 y 8, y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92, de los artículos 3, apartados 2 y 3, y 16 de la Directiva 96/92, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/77, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, deben interpretarse, en su conjunto, en el sentido de que se oponen a una normativa regional que impone un sistema de distribución gratuita de la electricidad verde en las redes de distribución situadas en la región en cuestión, limitando el acceso a este régimen bien a la electricidad verde inyectada directamente a través de instalaciones de generación en dichas redes de distribución, bien a la electricidad verde inyectada directamente a través de esas instalaciones en las redes de distribución situadas en el Estado miembro del que forma parte dicha región.

    En efecto, por un parte, aunque dicha normativa se aplique de manera idéntica a todos los suministradores de electricidad que utilicen una red de distribución situada en la región de que se trate, lo cierto es que sólo exoneran de gastos de distribución la electricidad que suministran cuando sea electricidad verde inyectada directamente en esa red o en una red de distribución situada en el Estado miembro al que pertenece dicha región, por lo que dispensan un trato distinto a los suministradores de electricidad en función fundamentalmente de la procedencia de la electricidad verde que comercializan. Ni el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 96/92, ni el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2003/54 pueden invocarse por sí solos para justificar esta diferencia de trato.

    Por otra parte, las obligaciones de servicio público que se impongan en virtud tanto del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 96/92 como del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54 deben ser no discriminatorias y garantizar, además, a las empresas eléctricas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. Esta diferencia de trato puede afectar, por tanto, a la igualdad de condiciones de las empresas eléctricas de la Unión en el acceso a los consumidores nacionales, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54.

    Por último, esta normativa puede obstaculizar, al menos indirecta y potencialmente, las importaciones de electricidad, en especial de electricidad verde, procedentes de otros Estados miembros. En efecto, puesto que incita a los operadores y, en concreto, a los suministradores de electricidad a comprar electricidad verde producida en la región en cuestión o en el Estado miembro del que ésta forma parte a través de la ventaja económica que supone la gratuidad de su distribución, esta normativa debe calificarse de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 28 CE.

    En lo que atañe a la observancia del principio de proporcionalidad, si bien es admisible, en principio, que los Estados miembros limiten el acceso a estos sistemas a la producción de electricidad verde localizada en su territorio, el sistema de distribución gratuita de la electricidad verde establecido por la normativa nacional de que se trata, a diferencia de los sistemas nacionales de apoyo a la electricidad verde en forma de obligaciones de compra o de certificados verdes, no tiene por objeto conceder un apoyo directo a los productores de electricidad verde. En efecto, la gratuidad de la distribución de la electricidad verde constituye una ventaja económica concedida, en primer término, a sus suministradores, que en su caso, en función especialmente del precio de venta al que el suministrador facture la electricidad al consumidor, podrá beneficiar también en cierta medida y de manera indirecta a este último.

    En cambio, este mecanismo de apoyo no garantiza de modo alguno que la ventaja económica que proporciona a los suministradores vaya a redundar esencial y efectivamente en beneficio de los productores de electricidad verde, ni, más concretamente, de las instalaciones de generación locales de menor tamaño, a las que se dirige el apoyo, que no reúnen a un tiempo la condición de productor y la de suministrador. El beneficio que eventualmente obtengan los productores de electricidad verde de esa ventaja económica dependerá, en efecto, de los diversos factores que afectan a los mercados, como el precio de la electricidad en estos mercados, la oferta y la demanda o, incluso, la relación de fuerza que exista entre los operadores implicados y la disposición de los suministradores a hacer partícipes de dicha ventaja a los productores. Ahora bien, dado que el eventual apoyo que puede procurar al productor de electricidad verde ese sistema de gratuidad no deja de ser indirecto, incierto y aleatorio, no se ha demostrado la aptitud de este sistema para alcanzar el objetivo legítimo planteado, que consiste en incitar a los operadores de forma efectiva a que produzcan más electricidad verde, pese a los sobrecostes de producción que conlleva, contribuyendo así a la consecución por parte de los Estados miembros de los objetivos indicativos de producción que les impone a este respecto el artículo 3 de la Directiva 2001/77. Por lo tanto, dicha normativa no cumple las exigencias que se derivan del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, ese objetivo no puede justificar la limitación del libre acceso de los terceros a las redes de distribución en condiciones no discriminatorias y de la libre circulación de mercancías.

    (véanse los apartados 82, 83, 87, 89, 90, 97, 98, 111 a 117 y 119 y el fallo)

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