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Documento 62014CJ0479

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de junio de 2016.
Sabine Hünnebeck contra Finanzamt Krefeld.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Impuesto sobre donaciones — Donación de inmueble situado en el territorio nacional — Normativa nacional que establece una reducción superior para los residentes que para los no residentes — Existencia de un régimen opcional que permite que se aplique la reducción superior a cualquier persona domiciliada en un Estado miembro de la Unión.
Asunto C-479/14.

Raccolta della giurisprudenza - generale

Asunto C‑479/14

Sabine Hünnebeck

contra

Finanzamt Krefeld

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Impuesto sobre donaciones — Donación de inmueble situado en el territorio nacional — Normativa nacional que establece una reducción superior para los residentes que para los no residentes — Existencia de un régimen opcional que permite que se aplique la reducción superior a cualquier persona domiciliada en un Estado miembro de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de junio de 2016

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Aplicación de la normativa nacional pertinente — Hipótesis planteadas por las partes — Hipótesis que no han de considerarse

    (Art. 267 TFUE)

  3. Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Impuesto sobre donaciones — Reducción de la base imponible en caso de donación de un inmueble situado en el territorio de un Estado miembro — Reducción limitada, si el beneficiario no lo solicita expresamente, en el caso de las donaciones realizadas entre un donante y un donatario residentes en otro Estado miembro, inferior a la aplicada cuando al menos uno de ellos resida en el territorio nacional — Posibilidad de que se aplique al beneficiario de una donación entre no residentes, a instancia suya, la reducción incrementada prevista en caso de donaciones en las que interviene al menos un residente — Acumulación, a efectos del cálculo del impuesto devengado, de todas las donaciones que dicho donatario haya recibido de la misma persona durante los diez años anteriores y los diez años posteriores a la donación — Improcedencia — Justificación — Inexistencia

    (Arts. 63 TFUE y 65 TFUE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 30)

  2.  En un procedimiento prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para esclarecer y apreciar los hechos del litigio de que conoce, así como para interpretar y aplicar el Derecho nacional. En efecto, el Tribunal de Justicia debe limitar su examen, en principio, a los elementos de apreciación que el órgano jurisdiccional remitente decidió someterle. Por tanto, respecto a la aplicación de la normativa nacional pertinente, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la situación que dicho órgano jurisdiccional considera probada y no puede estar vinculado por las hipótesis planteadas por una de las partes en el litigio principal.

    (véase el apartado 36)

  3.  Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que recurre, para las donaciones entre no residentes, si el beneficiario no lo solicita expresamente, a un método de cálculo del impuesto que aplica una reducción fiscal reducida. Estos artículos se oponen también, en cualquier caso, a una normativa nacional que recurre, a instancia de dicho beneficiario, a un método de cálculo del impuesto que aplica la reducción incrementada que predomina para las donaciones en las que es parte al menos un residente, opción que supone para el beneficiario no residente que, a efectos de la liquidación del impuesto devengado como consecuencia de la donación en cuestión, se acumulen todas las donaciones que dicho donatario haya recibido de la misma persona durante los diez años anteriores y los diez años posteriores a dicha donación.

    En efecto, a diferencia de las donaciones en las que es parte al menos un residente, en las que para el cálculo del impuesto sólo pueden sumarse las donaciones anteriores, lo que permite, por lo tanto, al sujeto pasivo prever el importe del impuesto exigible, en el caso de las donaciones entre no residentes, la suma de las transmisiones se refiere también a las que tendrán lugar en los diez años posteriores a la donación considerada, lo que impide a los beneficiarios conocer el impuesto de sucesiones posteriormente exigible.

    Esa falta de previsibilidad puede disuadir a los no residentes de adquirir o conservar bienes situados en el Estado miembro de que se trata, puesto que su posterior transferencia a otros no residentes dejará a éstos durante más tiempo con la incertidumbre respecto a los futuros impuestos que dicho Estado miembro pudiera exigir.

    En estas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones que ha de realizar el tribunal nacional en relación con la duración del período elegido para aplicar, a instancia de los beneficiarios no residentes, la reducción incrementada, comprobaciones relativas a la interpretación y a la aplicación del Derecho del Estado miembro, por lo que se refiere a la duración del período de acumulación de las donaciones considerado a efectos de aplicar la reducción incrementada, el trato fiscal de las donaciones entre no residentes, menos favorable que el reservado a las donaciones en las que es parte al menos un residente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE, apartado 1.

    Cuando, a efectos de la tributación de la transmisión por donación de un bien inmueble situado en el Estado miembro de que se trate, una normativa nacional pone en el mismo plano por un lado, a los donatarios no residentes que adquirieron dicho bien de una persona no residente y, por otro lado, a los donatarios no residentes o residentes que adquirieron tal bien de un donante residente y a los donatarios residentes que adquirieron ese mismo bien de un donante no residente, dicha normativa no puede, sin infringir las exigencias del Derecho de la Unión, tratar a esos donatarios de manera diferente, dentro del marco de esa misma tributación, por lo que respecta a la aplicación de una reducción sobre la base imponible del referido bien inmueble. Al tratar de manera idéntica, salvo en cuanto atañe al período considerado para aplicar la reducción que puede practicar el donatario, las donaciones realizadas en beneficio de esas dos categorías de personas, el legislador nacional admitió, en efecto, que entre estas últimas no existe, a efectos de las modalidades y condiciones de la percepción del impuesto sobre donaciones, disparidad alguna objetiva que pueda justificar una diferencia de trato.

    De lo anterior se desprende que, al no estar el período pertinente considerado para aplicar la reducción en función del importe de la base imponible, sino que se aplica al donatario por su condición de sujeto pasivo, las características propias de la base imponible del donatario no residente que recibe una donación de un donante no residente no pueden convertir en objetivamente diferente, desde el punto de vista de dicho período, la situación de dicho donatario respecto de la del donatario no residente que recibe una donación de un donante residente o de la del donatario residente que recibe una donación de un donante no residente.

    Por último, por lo que respecta a la existencia de una eventual justificación, basada en una razón imperiosa de interés general, la acumulación de las donaciones en un período de 20 años, cuando el beneficiario solicita que se le aplique la reducción incrementada, no puede considerarse un medio adecuado ni para alcanzar el objetivo de salvaguarda de la coherencia del sistema tributario nacional ni para garantizar la necesidad de un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

    (véanse los apartados 46 a 48, 56, 59, 63, 65 y 68 y el fallo)

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