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Document 62014CJ0371

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015.
    APEX GmbH Internationale Spedition contra Hauptzollamt Hamburg-Stadt.
    Procedimiento prejudicial — Política comercial — Dumping — Encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra — Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Artículo 11, apartado 2 — Expiración — Artículo 13 — Elusión — Reglamento de Ejecución (UE) nº 260/2013 — Validez — Ampliación de un derecho antidumping a una fecha en la que el reglamento que lo estableció ya no estaba en vigor — Cambio en las características del comercio.
    Asunto C-371/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑371/14

    APEX GmbH Internationale Spedition

    contra

    Hauptzollamt Hamburg-Stadt

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)

    «Procedimiento prejudicial — Política comercial — Dumping — Encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra — Reglamento (CE) no 1225/2009 — Artículo 11, apartado 2 — Expiración — Artículo 13 — Elusión — Reglamento de Ejecución (UE) no 260/2013 — Validez — Ampliación de un derecho antidumping a una fecha en la que el reglamento que lo estableció ya no estaba en vigor — Cambio en las características del comercio»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y la pertinencia de las cuestiones planteadas — Peticiones referidas a la validez de un Reglamento de la Unión — Obligación del Tribunal de Justicia de apreciar causas de invalidez aducidas por una de las partes en el litigio principal no consideradas por el tribunal remitente — Inexistencia

      (Art. 267 TFUE)

    2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Ampliación del derecho antidumping — Validez del Reglamento (UE) no 260/2013 — Adopción tras la expiración de un derecho antidumping de un Reglamento que dispone su ampliación retroactiva — Procedencia — Requisitos

      [Reglamentos del Consejo (CE) no 1458/2007, (CE) no 1225/2009, art. 13, y (UE) no 260/2013]

    3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

      [Reglamentos del Consejo (CE) no 1225/2009 y (UE) no 260/2013]

    4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Ampliación del derecho antidumping — Validez del Reglamento (UE) no 260/2013 — Determinación de una elusión — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Determinación de una elusión fundada en un conjunto de indicios concordantes — Procedencia — Falta de concordancia suficiente de los indicios — Invalidez del Reglamento

      [Reglamentos del Consejo (CE) no 1225/2009, arts. 13, ap. 3, y 18, aps. 1 y 6, y (UE) no 260/2013]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 36 a 38)

    2.  No afecta a la validez del Reglamento de Ejecución no 260/2013, que amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento no 1458/2007, sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China, a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de la República Socialista de Vietnam, el hecho de que ese Reglamento fuera adoptado cuando ya no estaba en vigor el Reglamento no 1458/2007.

      Para determinar el alcance de una disposición de Derecho de la Unión Europea, en este caso el artículo 13 del Reglamento no 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades.

      El artículo 13 del Reglamento no 1225/2009 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción de un Reglamento que conlleve la ampliación de las medidas antidumping cuando estas medidas ya no están en vigor, a condición de que, por un lado, la ampliación afecte únicamente al período anterior a la expiración de dichas medidas y, por otro lado, que el registro de las importaciones objeto de dumping se haya ordenado, conforme al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento no 1225/2009, o, en su caso, que se hayan exigido garantías, en el momento de apertura de la investigación sobre la elusión, con el fin de permitir la aplicación retroactiva de las medidas ampliadas a partir de la fecha de dicho registro.

      (véanse los apartados 42, 55, 58 y 59)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 61)

    4.  En el contexto de una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas, del artículo 18 del Reglamento no 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, se desprende que el legislador de la Unión no pretendía establecer una presunción legal que permitiera deducir la existencia de una elusión directamente de la falta de cooperación de las partes interesadas o afectadas y que, por tanto, dispensara a las instituciones de la Unión de cualquier requisito de prueba. No obstante, habida cuenta de la posibilidad de formular conclusiones, incluso definitivas, sobre la base de los datos disponibles y de tratar a la parte que no coopere o que sólo lo haga parcialmente de forma menos favorable que si hubiese cooperado, también es evidente que las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes que permitan concluir que existe una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1225/2009.

      Basado en los datos disponibles conforme al artículo 18 del Reglamento no 1225/2009, el Reglamento de Ejecución no 260/2013, que amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento no 1458/2007, sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China, a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de la República Socialista de Vietnam, indica que el volumen de las importaciones del producto afectado procedente de la República Popular China (RPC) en la Unión Europea era bajo a lo largo del año 2007 y que, el volumen de las importaciones de dicho producto procedente de Vietnam en la Unión Europea aumentó considerablemente desde ese mismo año. Del Reglamento no 260/2013 se desprende, en cambio, que las exportaciones de piezas para los encendedores de la RPC a Vietnam aumentaron desde el año 1999.

      De ello se desprende que no cabe apreciar válidamente un vínculo entre, por un lado, el aumento de las exportaciones de piezas de encendedores de la RPC a Vietnam y, por otro lado, el aumento de las importaciones del producto afectado en la Unión Europea procedente de Vietnam.

      En tales condiciones, no se puede considerar que las instituciones de la Unión se hayan basado en un conjunto de indicios suficientemente concordantes que les permita concluir la existencia de elusión con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1225/2009. Debe declararse inválido el Reglamento no 260/2013.

      (véanse los apartados 68 y 75 a 78 y el fallo)

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