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Document 62014CJ0358

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2016.
República de Polonia contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2014/40/UE — Artículo 2, punto 25, artículo 6, apartado 2, letra b), artículo 7, apartados 1 a 5, 7, primera frase, y 12 a 14, y artículo 13, apartado 1, letra c) — Validez — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Prohibición de comercialización de productos del tabaco que tienen un aroma característico — Productos del tabaco que contienen mentol — Base jurídica — Artículo 114 TFUE — Principio de proporcionalidad — Principio de subsidiariedad.
Asunto C-358/14.

Court reports – general

Asunto C‑358/14

República de Polonia

contra

Parlamento Europeo

y

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2014/40/UE — Artículo 2, punto 25, artículo 6, apartado 2, letra b), artículo 7, apartados 1 a 5, 7, primera frase, y 12 a 14, y artículo 13, apartado 1, letra c) — Validez — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Prohibición de comercialización de productos del tabaco que tienen un aroma característico — Productos del tabaco que contienen mentol — Base jurídica — Artículo 114 TFUE — Principio de proporcionalidad — Principio de subsidiariedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2016

  1. Aproximación de las legislaciones — Artículo 114 TFUE — Ámbito de aplicación — Prohibición de comercialización de determinados productos — Inclusión

    (Art. 114 TFUE)

  2. Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Medidas que pueden adoptarse para regular los ingredientes — Prohibición de comercialización de productos de tabaco que tienen un aroma característico — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

    (Art. 5 TUE, ap. 4; art. 114 TFUE, ap. 3; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)

  3. Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Medidas que pueden adoptarse para regular los ingredientes — Prohibición de comercialización de productos de tabaco que tienen un aroma característico — Compatibilidad con el artículo 114 TFUE

    (Art. 114 TFUE; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 15 y arts. 2, punto 25, y 7)

  4. Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance — Facultad de apreciación del legislador de la Unión — Control jurisdiccional — Límites

    (Art. 5 TUE, ap. 4)

  5. Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de subsidiariedad — Alcance — Limitación de la competencia de la Unión en función de la situación de un Estado miembro más avanzado que otros — Exclusión

    (Art. 5 TUE, ap. 3)

  6. Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Directiva 2014/40/UE — Medidas que pueden adoptarse para regular los ingredientes — Prohibición de comercialización de productos de tabaco que tienen un aroma característico — Vulneración del principio de subisidiariedad — Inexistencia

    (Art. 5 TUE, ap. 3; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1 y 7)

  7. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Estado miembro que ha participado en el procedimiento legislativo — Motivo inoperante

    (Art. 296 TFUE)

  1.  Cuando existan obstáculos a los intercambios o sea probable la aparición de futuros obstáculos, derivados del hecho de que los Estados miembros hayan adoptado o estén en trámite de adoptar, en relación con un producto o con una categoría de productos, medidas divergentes que puedan garantizar niveles de protección distintos e impedir, por ello, la libre circulación del producto o productos en la Unión, el artículo 114 TFUE faculta al legislador de la Unión para que intervenga adoptando las medidas adecuadas, que respeten, por una parte, lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y, por otra, los principios jurídicos mencionados en el Tratado FUE o establecidos por la jurisprudencia, en especial el principio de proporcionalidad.

    A este respecto, mediante la expresión «medidas relativas a la aproximación», que figura en el artículo 114 TFUE, los autores del Tratado han querido conferir al legislador de la Unión, en función del contexto general y de las circunstancias específicas de la materia que deba armonizarse, un margen de apreciación en cuanto a la técnica de aproximación más adecuada para lograr el resultado deseado, en especial en los ámbitos que se caracterizan por particularidades técnicas complejas. En función de las circunstancias, estas medidas pueden consistir en obligar a todos los Estados miembros a autorizar la comercialización del producto o productos de que se trate, en supeditar dicha obligación de autorización al cumplimiento de determinados requisitos, o incluso en prohibir, temporal o definitivamente, la comercialización de uno o de algunos productos.

    (véanse los apartados 36 a 38)

  2.  La prohibición de comercialización de productos del tabaco con un aroma característico, como el mentol, contenida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, no vulnera el principio de proporcionalidad.

    En efecto, tal prohibición es idónea para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y los productos relacionados y es igualmente adecuada para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes. Pues bien, determinados aromas son particularmente atractivos para estos últimos y facilitan la iniciación en el consumo de tabaco. A este respecto, dado que el legislador de la Unión podía someter el conjunto de aromas característicos al mismo régimen jurídico al ser, en lo sustancial, sus características objetivas similares a las de otros productos del tabaco con un aroma característico, por cuanto su aroma cubre o atenúa la aspereza del humo de tabaco, la idoneidad de esta prohibición para alcanzar el objetivo de protección de la salud humana no puede ponerse en tela de juicio solamente por un aroma determinado.

    Además, es menester constatar que el legislador de la Unión ha velado por que las consecuencias económicas y sociales negativas de la prohibición de la utilización del mentol como aroma característico se vean atenuadas. En efecto, el legislador de la Unión ha procedido a una ponderación entre, por una parte, las consecuencias económicas de esa prohibición y, por otra, el imperativo de garantizar, conforme al artículo 114 TFUE, apartado 3, un nivel elevado de protección de la salud en lo relativo a un producto caracterizado por sus propiedades cancerígenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción. A este respecto, el mero hecho de que un acto legislativo de la Unión pueda afectar más a un Estado miembro que a otros no menoscaba el principio de proporcionalidad cuando se cumplen los requisitos para su aplicación. En efecto, la Directiva 2014/40 tiene impacto en todos los Estados miembros y, a la vista de los objetivos que persigue, implica que se garantice un equilibrio entre los distintos intereses en juego. Por tanto, la búsqueda de tal equilibrio no tomando en consideración la situación particular de un solo Estado miembro, sino la de todos los Estados miembros de la Unión, no puede considerarse contraria al principio de proporcionalidad.

    (véanse los apartados 50, 81, 82, 84, 99, 102 y 103)

  3.  La prohibición de comercialización de productos del tabaco con un aroma característico, ya se trate del mentol o de otro aroma, contenida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, pudo adoptarse válidamente sobre la base del artículo 114 TFUE.

    En efecto, por una parte, del considerando 15 de la Directiva 2014/40 se desprende que existían, cuando esta Directiva fue adoptada, divergencias importantes entre las normativas de los Estados miembros, puesto que algunos de ellos habían establecido diferentes listas de aromas autorizados o prohibidos, mientras que otros no adoptaron ninguna normativa particular sobre este punto. Asimismo, es probable que, ante la inexistencia de medidas adoptadas a escala de la Unión, se establecieran a nivel nacional regímenes dispares aplicables a los productos del tabaco que tienen un aroma característico, incluido el mentol. Por otra parte, puesto que el mercado de los productos del tabaco es un mercado en el que los intercambios entre los Estados miembros ocupan un lugar relativamente importante, las normas nacionales reguladoras de los requisitos que deben cumplir estos productos, como los referentes a su composición, pueden por definición obstaculizar la libre circulación de mercancías, a falta de armonización en el ámbito de la Unión. Por lo tanto, la eliminación de las divergencias entre las normativas nacionales en lo relativo a la composición de los productos del tabaco o la prevención de la evolución heterogénea de esas normativas, incluida la prohibición a escala de la Unión de determinados aditivos, tiene por objeto facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos concernidos.

    Por otro lado, nada indica que el legislador de la Unión no haya respetado el margen de apreciación que le confiere el artículo 114 TFUE en cuanto a la técnica de aproximación más adecuada para lograr el resultado deseado al instaurar, en el artículo 7, apartados 2 a 5, de la Directiva 2014/40, mecanismos que tienen por objeto la determinación de los productos del tabaco que contienen un aroma característico en el sentido del artículo 2, punto 25, de dicha Directiva. Bien al contrario, estos mecanismos dinámicos presentan ventajas con respecto a la adopción de listas de aromas prohibidos o autorizados, que pueden devenir rápidamente caducas por la evolución constante de las estrategias comerciales de los fabricantes o pueden soslayarse fácilmente.

    (véanse los apartados 57, 58, 62, 64, 66, 68 y 69)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 78, 79 y 97)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 111, 114 y 119)

  6.  La prohibición de comercialización de productos del tabaco con un aroma característico, como el mentol, contenida en el artículo 7 de la Directiva 2014/40, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, no vulnera el principio de subsidiariedad.

    En efecto, aun suponiendo que la segunda vertiente del doble objetivo perseguido por la Directiva 2014/40, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, pueda alcanzarse mejor a nivel de los Estados miembros, no es menos cierto que perseguir tal objetivo a ese nivel podría consolidar, si no generar, situaciones en las que determinados Estados miembros autorizaran la comercialización de productos del tabaco con determinados aromas característicos, mientras que otros la prohibirían, actuando así en contra del primer objetivo de la citada Directiva, a saber, la mejora del funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y los productos relacionados. De la interdependencia de los dos objetivos contemplados por la Directiva 2014/40 resulta que el legislador de la Unión podía legítimamente estimar que su acción exigía la instauración de un régimen de comercialización en la Unión de los productos del tabaco con un aroma característico y que, debido a dicha interdependencia, ese doble objetivo podía alcanzarse mejor a escala de la Unión.

    (véanse los apartados 116 a 118)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 122 y 125)

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