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Document 62014CJ0340

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015.
    R.L. Trijber contra College van burgemeester en wethouders van Amsterdam y J. Harmsen contra Burgemeester van Amsterdam.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Navegación de recreo — Establecimientos de prostitución en escaparates — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Ámbito de aplicación — Exclusión — Servicios en el ámbito del transporte — Libertad de establecimiento — Régimen de autorización — Artículo 10, apartado 2, letra c) — Condiciones para la concesión de la autorización — Proporcionalidad — Requisito lingüístico — Artículo 11, apartado 1, letra b) — Duración de la autorización — Limitación del número de autorizaciones disponibles — Razón imperiosa de interés general.
    Asuntos acumulados C-340/14 y C-341/14.

    Court reports – general

    Asuntos acumulados C‑340/14 y C‑341/14

    R.L. Trijber

    contra

    College van burgemeester en wethouders van Amsterdam

    y

    J. Harmsen

    contra

    Burgemeester van Amsterdam

    [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)]

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Navegación de recreo — Establecimientos de prostitución en escaparates — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Ámbito de aplicación — Exclusión — Servicios en el ámbito del transporte — Libertad de establecimiento — Régimen de autorización — Artículo 10, apartado 2, letra c) — Condiciones para la concesión de la autorización — Proporcionalidad — Requisito lingüístico — Artículo 11, apartado 1, letra b) — Duración de la autorización — Limitación del número de autorizaciones disponibles — Razón imperiosa de interés general»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015

    1. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación — Servicios en el ámbito del transporte — Exclusión — Actividad consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento — Inclusión — Requisitos — Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional

      [Arts. 58 TFUE, ap. 1, y 100 TFUE, aps. 1 y 2; Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 2, letra d)]

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Competencia del Tribunal de Justicia para proporcionar al juez nacional indicaciones basadas en los autos del asunto

      (Art. 267 TFUE)

    3. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Régimen de autorización — Duración de la autorización — Actividad consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento — Limitación del número de autorizaciones concedidas a tal fin por razones imperiosas de interés general — Concesión por la autoridades nacionales competentes de autorizaciones para el ejercicio de la referida actividad de duración ilimitada — Improcedencia

      [Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 1, letra b)]

    4. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Régimen de autorización — Condiciones para la concesión de la autorización — Actividad consistente en la explotación de establecimientos de prostitución durante el día — Medida nacional que supedita la concesión de la autorización para el ejercicio de dicha actividad al requisito de que el explotador del establecimiento utilice una lengua que la prostitutas puedan comprender — Procedencia — Requisitos — Proporcionalidad — Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional

      [Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2, letra c)]

    1.  El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, una actividad consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento, no constituye un servicio en el «ámbito del transporte», en el sentido de esta disposición, excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

      A este respecto, para comprender el alcance de la exclusión prevista en el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, debe interpretarse el concepto de «servicios en el ámbito del transporte» remitiéndose no sólo al texto de esta disposición, sino también a su finalidad y a su estructura, en el contexto del sistema creado por la aludida Directiva.

      En lo que concierne al texto del referido artículo 2, apartado 2, letra d), el concepto de «servicios en el ámbito del transporte» adoptado por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 2006/123 corresponde a los servicios que entran dentro del ámbito de aplicación del título VI de la tercera parte del Tratado FUE, que contiene los artículos 90 a 100 de dicho Tratado, relativo a la política común de transportes, los cuales están excluidos de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios en virtud del artículo 58 TFUE, apartado 1. Pues bien, a pesar de que las disposiciones de dicho título VI no contienen definición alguna del concepto de «transporte», del artículo 100 TFUE, apartado 1, se desprende que el transporte por «vías navegables» está incluido en el ámbito de aplicación de dicho título. Así, el legislador de la Unión ha adoptado, en virtud del artículo 100 TFUE, apartado 2, reglas comunes específicas para varios servicios de transporte marítimo. En lo que respecta a la finalidad y a la estructura del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, la exclusión de los servicios en el ámbito del transporte abarca, en particular, los servicios de transporte urbano. No obstante, de esta exclusión no se desprende que todo servicio consistente en procurar un desplazamiento a través de una vía navegable haya de calificarse automáticamente de «transporte» o de «transporte urbano» en el sentido de esta Directiva.

      A pesar de que a primera vista la actividad de que se trata constituye un caso de «navegación interior» en el sentido del artículo 100 TFUE, apartado 1, la finalidad principal de dicho servicio es procurar a sus destinatarios un marco agradable para la celebración de evento festivo y no el transporte de un lugar a otro de la ciudad de una ciudad. A este respecto, dicho servicio no entra dentro del ámbito de aplicación de ninguna de las normas comunes específicas adoptadas por el legislador de la Unión en virtud del artículo 100 TFUE, apartado 2. De ello se desprende que tal actividad no parece tener como finalidad principal la prestación de un servicio de transporte en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, y que, en consecuencia, al no aplicarse ninguna otra de las exclusiones previstas en dicho artículo 2, apartado 2, la referida actividad se inscribe en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

      (véanse los apartados 46 a 50 y 56 a 59 y el punto 1 del fallo)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 55 y 71)

    3.  El artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/123 relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por las autoridades nacionales competentes, de autorizaciones de duración ilimitada para el ejercicio de una actividad consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento, cuando el número de autorizaciones concedidas a tal fin por esas mismas autoridades se halla limitado por razones imperiosas de interés general.

      En efecto, según el tenor literal del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/123, no se podrá limitar la duración de las autorizaciones concedidas a los prestadores de servicios, excepto en los supuestos enumerados taxativamente en dicho apartado, entre los que figuran el de que el número de autorizaciones disponibles sea limitado por una razón imperiosa de interés general. De ello se desprende que cuando el número de autorizaciones disponible se halla limitado por razones imperiosas de interés general, tales autorizaciones han de tener, sin embargo, una duración limitada. No puede concederse, a este respecto, a las autoridades nacionales competentes, ninguna facultad de apreciación, so pena de menoscabar el objetivo perseguido por el artículo 11 de la Directiva 2006/123, consistente en garantizar el acceso de los prestadores de servicios al mercado en cuestión.

      (véanse los apartados 61 a 63 y 66 y el punto 2 del fallo)

    4.  El artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender, dado que dicho requisito es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de interés general perseguido, a saber, la prevención de delitos relacionados con la prostitución, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponder verificar al órgano jurisdiccional remitente.

      En efecto, tal medida parece ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, dado que, al permitir a las prostitutas informar directamente y de viva voz a los explotadores de establecimientos de prostitución de cualquier elemento que pueda indicar que se ha cometido un delito relacionado con la prostitución, permite a las autoridades nacionales competentes llevar a cabo los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales en materia penal. Además, la referida medida se limita a imponer la utilización de un idioma que las partes afectadas puedan comprender, lo que coarta la libre prestación de servicios en menor medida que la imposición del uso exclusivo del idioma oficial del Estado miembro de que se trata o de otro idioma determinado. No parece que la medida controvertida requiera un grado elevado de conocimientos lingüísticos, ya que se limita a exigir que las partes puedan comprenderse. Por último, no parece que existan medidas menos restrictivas que permitan garantizar el objetivo de interés general perseguido, ya que el control mediante cámaras no permite necesariamente la identificación de delitos con carácter preventivo.

      (véanse los apartados 73 a 77 y el punto 3 del fallo)

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