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Document 62014CJ0336

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de febrero de 2016.
    Procedimento penal entablado contra Sebat Ince.
    Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Juegos de azar — Monopolio público en materia de apuestas deportivas — Autorización administrativa previa — Exclusión de los operadores privados — Recogida de apuestas por cuenta de un operador establecido en otro Estado miembro — Sanciones penales — Disposición nacional contraria al Derecho de la Unión — Exclusión — Transición a un régimen que establece la concesión de un número limitado de licencias a operadores privados — Principios de transparencia e imparcialidad — Directiva 98/34/CE — Artículo 8 — Reglamentos técnicos — Reglas relativas a los servicios — Obligación de notificación.
    Asunto C-336/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑336/14

    Proceso penal

    contra

    Sebat Ince

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Sonthofen)

    «Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Juegos de azar — Monopolio público en materia de apuestas deportivas — Autorización administrativa previa — Exclusión de los operadores privados — Recogida de apuestas por cuenta de un operador establecido en otro Estado miembro — Sanciones penales — Disposición nacional contraria al Derecho de la Unión — Exclusión — Transición a un régimen que establece la concesión de un número limitado de licencias a operadores privados — Principios de transparencia e imparcialidad — Directiva 98/34/CE — Artículo 8 — Reglamentos técnicos — Reglas relativas a los servicios — Obligación de notificación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de febrero de 2016

    1. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Juegos de azar — Recogida de apuestas por una sociedad establecida en un Estado miembro por medio de un operador establecido en otro Estado miembro — Inclusión

      (Art. 56 TFUE)

    2. Derecho de la Unión Europea — Primacía — Derecho nacional contrario — Inaplicabilidad de pleno Derecho de las normas existentes

      (Declaración no 17 anexa a los Tratados UE y FUE)

    3. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que concede un régimen de exclusividad para la organización de dichos juegos a un operador único sujeto a un control estatal — Improcedencia — Negativa a conceder a la correspondiente administración nacional un período transitorio para no examinar, transitoriamente, solicitudes de licencias en ese sector — Requisitos de concesión de licencias de organización de juegos de azar cuando se presenten tales solicitudes — Requisitos de concesión de licencias de organización de juegos de azar cuando se presenten tales solicitudes — Respeto de las normas fundamentales de los Tratados y de los principios de igualdad de trato y de transparencia

      (Art. 56 TFUE)

    4. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe la intermediación sin autorización de apuestas deportivas por cuenta de un operador titular de una autorización en otro Estado miembro — Procedimiento de autorización de modo incoherente por las autoridades nacionales y cuestionado por determinados órganos jurisdiccionales nacionales — Perduración de los efectos de un régimen de monopolio público en materia de apuestas deportivas pese a la constatación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales de la no conformidad del citado régimen con el Derecho de la Unión — Improcedencia

      (Art. 56 TFUE)

    5. Estados miembros — Obligaciones

      (Art. 4 TUE, ap. 3; Declaración no 17 anexa a los Tratados UE y FUE)

    6. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Alcance — Incumplimiento de la obligación — Consecuencias

      (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 8, ap. 1)

    7. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Reglamento técnico — Concepto — Disposiciones nacionales que prevén los requisitos para el establecimiento o la prestación de servicios por parte de empresas — Exclusión

      (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 1, punto 11)

    8. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Alcance — No notificación de disposiciones nacionales que mantienen en vigor, en una región, reglas ya notificadas como disposiciones comunes a las distintas regiones del Estado miembro de que se trata — Incumplimiento

      (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, considerando 7 y art. 8, ap. 1)

    9. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe la intermediación sin autorización de apuestas deportivas por cuenta de un operador titular de una autorización en otro Estado miembro — Incompatibilidad del procedimiento de autorización con los principios de igualdad de trato y de transparencia — Perduración de los efectos de un régimen de monopolio público en materia de apuestas deportivas pese a la constatación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales de la no conformidad del citado régimen con el Derecho de la Unión — Improcedencia

      (Art. 56 TFUE)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 43)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 52)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 54 y 55)

    4.  El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades sancionadoras de un Estado miembro sancionen la intermediación, sin autorización, en apuestas deportivas por un operador privado por cuenta de otro operador privado que no dispone de autorización para organizar apuestas deportivas en dicho Estado miembro pero que es titular de una licencia en otro Estado miembro, cuando la obligación de poseer una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas se inscribe en el marco de un régimen de monopolio público que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión. El artículo 56 TFUE se opone a tal sanción incluso cuando un operador privado puede obtener, en teoría, una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas en la medida en que no está garantizado el conocimiento del procedimiento de concesión de tal autorización y que el régimen de monopolio público en materia de apuestas deportivas, que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión, ha seguido existiendo pese a la adopción de tal procedimiento.

      En efecto, en circunstancias en las que las autoridades competentes de un Estado miembro no aplican un procedimiento de autorización ficticia de un modo unánime y uniforme y en las que los órganos jurisdiccionales nacionales están divididos por lo que respecta a la legalidad de un procedimiento de ese tipo, no cabe excluir que algunos operadores privados no puedan conocer ni el procedimiento que se ha de seguir para solicitar una autorización para organizar apuestas deportivas e intermediar en ellas ni las condiciones en las que se les concederá o denegará una autorización. Tal indeterminación no permite que los operadores de que se trata conozcan el alcance de sus derechos y obligaciones que se derivan del artículo 56 TFUE, de modo que dicho régimen debe considerarse contrario al principio de seguridad jurídica. Por tanto, no cabe considerar que una práctica como el procedimiento de autorización ficticia de que se trata en el litigio principal haya subsanado la incompatibilidad con el Derecho de la Unión, declarada por los tribunales nacionales, de disposiciones de Derecho interno que crean un régimen de monopolio público en materia de organización de apuestas deportivas e intermediación en ellas.

      (véanse los apartados 58, 59, 62 y 65 y el punto 1 del fallo)

    5.  Un Estado miembro no podrá aplicar una sanción penal por incumplimiento de una formalidad administrativa cuando tal Estado miembro deniegue o haga imposible el cumplimiento de dicha formalidad infringiendo de ese modo el Derecho de la Unión. Tal prohibición, que se deriva del principio de primacía del Derecho de la Unión y del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, obliga, en el marco de sus competencias, a todos los órganos del Estado miembro de que se trate, entre ellos, a las autoridades sancionadoras.

      (véanse los apartados 63 y 64)

    6.  El incumplimiento de la obligación de notificación establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, constituye un vicio de procedimiento en la adopción de los reglamentos técnicos de que se trate y supone la inaplicabilidad de tales reglamentos técnicos, de forma que éstos no pueden ser invocados contra los particulares. A este respecto, es preciso subrayar que aun cuando el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva exige que se comunique a la Comisión en su totalidad el proyecto de ley que contenga reglamentos técnicos, la inaplicabilidad que resulta del incumplimiento de esa obligación no se extiende a todas las disposiciones de tal ley, sino únicamente a los reglamentos técnicos que contenga.

      (véanse los apartados 67 y 68)

    7.  Las disposiciones nacionales que se limitan a establecer los requisitos para la constitución de empresas o la prestación de servicios por ellas, como, por ejemplo, las disposiciones que exigen una autorización previa para el ejercicio de una actividad profesional, no constituyen reglamentos técnicos a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48.

      (véase el apartado 76)

    8.  El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que el proyecto de una legislación regional que mantiene en vigor, a escala de la región de que se trate, las disposiciones de una legislación común a las distintas regiones de un Estado miembro ya expirada, se encuentra sujeto a la obligación de notificación establecida en dicho artículo 8, apartado 1, en la medida en que ese proyecto contenga reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1 de la citada Directiva, de modo que el incumplimiento de dicha obligación supone la imposibilidad de invocar esos reglamentos técnicos contra un particular en un proceso penal. Tal obligación no resulta cuestionada por la circunstancia de que dicha legislación común había sido previamente notificada a la Comisión en fase de proyecto conforme al artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva y establecía expresamente la posibilidad de una prórroga, de la que no obstante no se hizo uso.

      En efecto, por lo que respecta, en particular, al segundo objetivo perseguido por la Directiva 98/34 y precisado en su considerando 7, es necesario que se informe a los operadores económicos de un Estado miembro de los proyectos de reglamentos técnicos adoptados por otro Estado miembro y de su ámbito de aplicación temporal y territorial, para que puedan conocer el alcance de las obligaciones a las que puedan estar sujetos y anticipar la adopción de dichos textos adaptando, en su caso, sus productos o sus servicios oportunamente. En esas circunstancias, aun cuando las normas nacionales presentan un contenido idéntico al de las normas que fueron notificadas con anterioridad a la Comisión, en la medida en que se distinguen de éstas por lo que se refiere a su ámbito de aplicación temporal y territorial, la consecución de los objetivos que se persigue con la Directiva 98/34 requiere que el proyecto de una norma de ese tipo se notifique a la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva.

      (véanse los apartados 81 a 84 y el punto 2 del fallo)

    9.  El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sancione la intermediación, sin autorización, en apuestas deportivas en su territorio por cuenta de un operador titular de una licencia para organizar apuestas deportivas en otro Estado miembro:

      cuando la concesión de una autorización para organizar apuestas deportivas se supedita a la obtención de una licencia por dicho operador según un procedimiento de concesión de licencias, como aquel de que se trata en el litigio principal, siempre que el tribunal remitente constate que dicho procedimiento no respeta los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad e incumple la obligación de transparencia que de ellos se deriva, y

      en la medida en que, pese a la entrada en vigor de una disposición nacional que permite la concesión de licencias a operadores privados, se han seguido aplicando de hecho disposiciones que crean un régimen de monopolio público en materia de organización de apuestas deportivas e intermediación en ellas que los tribunales nacionales declararon contrarias al Derecho de la Unión.

      En efecto, las autoridades públicas que celebran tales contratos están obligadas a respetar las normas fundamentales del Tratado FUE en general, en particular el artículo 56 TFUE y, en especial, los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad, así como la obligación de transparencia que de ellos se deriva.

      (véanse los apartados 86 y 95 y el punto 3 del fallo)

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