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Document 62014CJ0308

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2016.
Comisión Europea contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Incumplimiento de Estado — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 4 — Igualdad de trato en relación con el acceso a las prestaciones de seguridad social — Derecho de residencia — Directiva 2004/38/CE — Legislación nacional que deniega la concesión de determinados complementos familiares o de un crédito fiscal por hijo a cargo a los nacionales de los demás Estados miembros que no tengan derecho de residencia legal.
Asunto C-308/14.

Court reports – general

Asunto C‑308/14

Comisión Europea

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Incumplimiento de Estado — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 4 — Igualdad de trato en relación con el acceso a las prestaciones de seguridad social — Derecho de residencia — Directiva 2004/38/CE — Legislación nacional que deniega la concesión de determinados complementos familiares o de un crédito fiscal por hijo a cargo a los nacionales de los demás Estados miembros que no tengan derecho de residencia legal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2016

  1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación material — Prestaciones de Seguridad Social — Concepto — Complementos familiares destinados a cubrir parte de los gastos que, para quien tiene uno o más hijos a su cargo, derivan del cuidado de los mismos, y que se conceden a toda persona que los solicite — Crédito fiscal por hijo a cargo que se abona a toda persona que tenga uno o varios hijos a su cargo teniendo en cuenta diversos factores relacionados con la situación individual de la familia de que se trate — Inclusión

    [Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letra z), y 3, ap. 1, letra j)]

  2. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales — Exclusión — Sistema de normas de conflicto — Carácter completo

    [Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 3, letra e)]

  3. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Igualdad de trato a efectos del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Legislación nacional que supedita el disfrute de prestaciones sociales al requisito de residencia legal — Discriminación indirecta — Improcedencia — Justificación — Requisitos

    [Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7 y 14, ap. 2]

  4. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión — Aportación de pruebas que pongan de manifiesto el incumplimiento

    (Art. 258 TFUE)

  1.  Unas prestaciones que se conceden automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que están destinadas a compensar las cargas familiares, deben tener la consideración de prestaciones de la seguridad social.

    Por consiguiente, deben calificarse de «prestaciones de seguridad social», a efectos del artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 1, letra z), de ese mismo Reglamento, los complementos familiares destinados, en particular, a cubrir parte de los gastos que, para quien tiene uno o más hijos a su cargo, derivan del cuidado de los mismos, y que se conceden a toda persona que los solicite, así como también el crédito fiscal por hijo a cargo que se abona a toda persona que tenga uno o varios hijos a su cargo, cuya cuantía varía en función de la renta familiar y del número de hijos a cargo, así como de otros factores relacionados con la situación individual de la familia de que se trate.

    (véanse los apartados 58 a 61)

  2.  Véase el texto de la sentencia.

    (véanse los apartados 63 a 66 y 68)

  3.  Un Estado miembro de acogida que imponga, a efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, el requisito de la regularidad de la residencia de un nacional de otro Estado miembro en su territorio, provoca una discriminación indirecta.

    Para estar justificada, tal discriminación debe ser adecuada para garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo que es necesario para alcanzar ese objetivo.

    A este respecto, la necesidad de salvaguardar las finanzas del Estado miembro de acogida justifica en principio la posibilidad de comprobar la regularidad de la residencia en el momento del reconocimiento de una prestación social, especialmente en el caso de las personas procedentes de otros Estados miembros y que no ejercen actividades económicas, ya que tal reconocimiento puede tener consecuencias sobre el nivel global de la ayuda que pueda conceder dicho Estado.

    Por lo que se refiere a la proporcionalidad del criterio del derecho de residencia, la verificación por parte de las autoridades nacionales, en el marco de la concesión de las prestaciones sociales controvertidas, de que el solicitante no se halla irregularmente en su territorio, debe ser considerada como un supuesto de comprobación de la regularidad de la residencia de los ciudadanos de la Unión con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, razón por la cual tal verificación no podrá llevarse a cabo sistemáticamente.

    Por consiguiente, la legislación nacional en cuestión no constituye una discriminación prohibida por el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, cuando tan sólo en caso de duda proceden las autoridades nacionales a efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si el solicitante cumple o no los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38, en particular en su artículo 7, y, por tanto, si goza de un derecho de residencia regular en el territorio de dicho Estado miembro, a efectos de la citada Directiva.

    (véanse los apartados 76, 79 a 82, 84 y 86)

  4.  Véase el texto de la sentencia.

    (véase el apartado 85)

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