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Document 62014CJ0280

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de diciembre de 2015.
República Italiana contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Política regional — Programa operativo regional POR Puglia (Italia), perteneciente al objetivo nº 1 (2000‑2006) — Reducción de la ayuda financiera comunitaria otorgada inicialmente por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Asunto C-280/14 P.

Court reports – general

Asunto C‑280/14 P

República Italiana

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Política regional — Programa operativo regional POR Puglia (Italia), perteneciente al objetivo no 1 (2000‑2006) — Reducción de la ayuda financiera comunitaria otorgada inicialmente por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de diciembre de 2015

  1. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Principio de contradicción — Respeto en el marco de un procedimiento judicial — Alcance

  2. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

    (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)

  3. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal General — Admisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 168, ap. 1, letra d)]

  4. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  5. Cohesión económica, social y territorial — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

    [Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, art. 38, ap. 1]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 24)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 26)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 42 a 44)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 51 y 52)

  5.  En materia de liquidación de las cuentas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), habida cuenta de la estructura del sistema de gestión y control que se configura en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento no 1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, según el cual los Estados miembros asumirán la primera responsabilidad del control financiero de las intervenciones del FEDER, dichos Estados son efectivamente los mejor situados para recabar y comprobar los datos relativos a tales intervenciones. A este respecto, para probar la existencia de una infracción de las normas aplicables no corresponde a la Comisión demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las Administraciones nacionales ni la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a los citados controles o datos.

    Por su parte, el Estado miembro interesado no puede negar la validez de las apreciaciones en que se asienta la mencionada prueba de la duda seria y razonable experimentada por la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si el Estado miembro no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control. En consecuencia, incumbe al Estado miembro interesado aportar la más detallada y completa prueba de la realidad de sus controles o de sus datos y, en su caso, de la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.

    (véanse los apartados 63 a 66)

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