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Document 62014CJ0260

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de mayo de 2016.
Județul Neamț y Județul Bacău contra Ministerul Dezvoltării Regionale și Administrației Publice.
Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reglamento (CE) n.º 1083/2006 — Adjudicación, por el beneficiario de los fondos que actúa como poder adjudicador, de un contrato que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada — Concepto de “irregularidad” — Criterio relativo al “incumplimiento del Derecho de la Unión” — Procedimientos de licitación contrarios a la normativa nacional — Naturaleza de las correcciones financieras adoptadas por los Estados miembros — Medidas o sanciones administrativas.
Asuntos acumulados C-260/14 y C-261/14.

Court reports – general

Asuntos acumulados C‑260/14 y C‑261/14

Județul Neamț

y

Județul Bacău

contra

Ministerul Dezvoltării Regionale și Administrației Publice

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Curtea de Apel Bacău)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reglamento (CE) n.o 1083/2006 — Adjudicación, por el beneficiario de los fondos que actúa como poder adjudicador, de un contrato que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada — Concepto de “irregularidad” — Criterio relativo al “incumplimiento del Derecho de la Unión” — Procedimientos de licitación contrarios a la normativa nacional — Naturaleza de las correcciones financieras adoptadas por los Estados miembros — Medidas o sanciones administrativas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de mayo de 2016

  1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

  2. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Irregularidad — Concepto — Infracción, por un poder adjudicador en el marco de la adjudicación de un contrato público para la realización de una acción subvencionada por Fondos Estructurales europeos, de disposiciones de Derecho nacional en materia de adjudicación de contratos públicos — Inclusión — Requisitos

    [Reglamentos del Consejo (CE, Euratom) n.o 2988/95, art. 1, ap. 2, y (CE) n.o 1083/2006, art. 2, punto 7; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1422/2007, art. 7, letra a)]

  3. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Medidas administrativas — Concepto — Corrección financiera efectuada por un Estado miembro tras haber constatado una irregularidad en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público para la realización de una acción subvencionada por Fondos Estructurales europeos — Inclusión

    [Reglamentos del Consejo (CE, Euratom) n.o 2988/95, art. 4, ap. 1, primer guion, y (CE) n.o 1083/2006, art. 98, ap. 2]

  4. Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Seguridad jurídica — Límites — Aplicación de una nueva normativa a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior — Corrección financiera aplicada por un Estado miembro por violaciones del Derecho nacional cometidas antes de la fecha de entrada en vigor del acto interno que regula la corrección — Infracción — Inexistencia

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 35)

  2.  El artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y el artículo 2, punto 7, del Reglamento n.o 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, deben interpretarse en el sentido de que la infracción de disposiciones nacionales por un poder adjudicador beneficiario de Fondos Estructurales en el marco de la adjudicación de un contrato público con un valor estimado inferior al umbral previsto en el artículo 7, letra a), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1422/2007, con motivo de la adjudicación de dicho contrato, puede constituir una irregularidad en el sentido de dicho artículo 1, apartado 2, o del citado artículo 2, punto 7, siempre que dicha infracción tenga o pueda tener como efecto causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión al imputarle un gasto indebido.

    En efecto, en la medida en que las operaciones de que se trate disfruten de financiación de la Unión, deben considerarse sujetas a la aplicación del Derecho de la Unión. De este modo, el concepto de irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95 y con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento n.o 1083/2006 debe interpretarse en el sentido de que no sólo contempla toda violación del citado Derecho, sino también la violación de las disposiciones del Derecho nacional que contribuyen a garantizar la buena aplicación del Derecho de la Unión relativo a la gestión de los proyectos financiados por los fondos de la Unión. Es el caso de una violación de las disposiciones del Derecho nacional aplicables a las operaciones respaldadas por los Fondos Estructurales.

    (véanse los apartados 37, 43 y 46 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 98, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento n.o 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, debe interpretarse en el sentido de que las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros, cuando han sido aplicadas a gastos cofinanciados por los Fondos Estructurales por haberse infringido las disposiciones en materia de adjudicación de contratos públicos, son medidas administrativas en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    En efecto, del propio tenor del artículo 98, apartado 2, del Reglamento n.o 1083/2006, interpretado en relación con el artículo 4, apartado 1, primer guion, del Reglamento n.o 2988/95, se desprende que las correcciones financieras que los Estados miembros deben efectuar cuando detectan irregularidades en relación con las operaciones o con los programas operativos tienen por objeto retirar una ventaja indebidamente percibida por los operadores económicos de que se trata, en particular obligando a rembolsar los importes indebidamente pagados. A este respecto, la obligación de devolver una ventaja indebidamente percibida a través de una práctica irregular no constituye una sanción, sino la mera consecuencia de la constatación de que no se han respetado las condiciones exigidas para la obtención del beneficio resultante de la normativa de la Unión, lo que convierte la ventaja percibida en indebida. No puede poner tal conclusión en entredicho el hecho de que el importe absoluto que debe ser restituido pueda, en algún caso, no coincidir perfectamente con la pérdida efectivamente sufrida por los Fondos Estructurales.

    (véanse los apartados 49 a 51 y el punto 2 del fallo)

  4.  Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, por un Estado miembro, de correcciones financieras reguladas por un acto normativo interno que entró en vigor después de que tuviera lugar una supuesta infracción de disposiciones en materia de contratación pública, siempre que se trate de la aplicación de una normativa nueva a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior, extremo que incumbe verificar al tribunal nacional teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto.

    En efecto, si bien el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, independientemente de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, el mismo principio exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas. No obstante, aunque la nueva ley sólo rija por tanto para el futuro, también se aplica, salvo disposición contraria, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior. Asimismo, el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas con anterioridad.

    (véanse los apartados 55 a 57 y el punto 3 del fallo)

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