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Document 62014CJ0255

    Chmielewski

    Asunto C‑255/14

    Robert Michal Chmielewski

    contra

    Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1889/2005 — Controles de entrada o salida del dinero en efectivo de la Unión Europea — Artículos 3 y 9 — Obligación de declarar — Incumplimiento — Sanciones — Proporcionalidad»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2015

    1. Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Controles de entrada o salida del dinero en efectivo de la Unión Europea — Reglamento (CE) no 1889/2005 — Obligación de declarar — Incumplimiento — Sanciones — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Obligación de tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto — Inexistencia

      [Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3 y 9, ap. 1]

    2. Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Controles de entrada o salida del dinero en efectivo de la Unión Europea — Reglamento (CE) no 1889/2005 — Obligación de declarar — Incumplimiento — Sanciones — Normativa nacional que impone el pago de una multa de carácter administrativo cuya cuantía equivale al 60 % de la suma de dinero en efectivo no declarada, cuando esa cantidad sea superior a 50000 euros — Improcedencia — Violación del principio de proporcionalidad

      [Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4, ap. 2, y 9, ap. 1)

    1.  La exigencia de proporcionalidad a la que deben atenerse las sanciones que los Estados miembros establezcan en aplicación del artículo 9 del Reglamento no 1889/2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, no implica que las autoridades competentes estén obligadas a tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto.

      En efecto, los Estados miembros disponen, en virtud del artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento, de un margen de discrecionalidad al elegir las sanciones que consideren oportuno establecer a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, en el bien entendido de que el incumplimiento de tal obligación ha de poder sancionarse de un modo sencillo, eficaz y disuasorio, y ello sin que las autoridades competentes hayan de tener necesariamente en cuenta otras circunstancias, como pueden ser la intencionalidad o la reincidencia.

      (véanse los apartados 28 y 29)

    2.  El artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1889/2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, impone el pago de una multa de carácter administrativo cuya cuantía equivale al 60 % de la suma de dinero en efectivo no declarada, cuando esa cantidad sea superior a 50000 euros.

      En efecto, una multa de esa cuantía rebasa los límites de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de la referida obligación y conseguir los objetivos perseguidos por el citado Reglamento.

      A este respecto, la finalidad de las sanciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento no 1889/2005 no es castigar eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino sancionar el mero incumplimiento de la referida obligación de declarar.

      En este contexto, tal como se desprende de los considerandos 3 y 15 del Reglamento no 1889/2005, la finalidad de este Reglamento es garantizar un control más eficaz de los movimientos del dinero en efectivo que entre o salga de la Unión, con objeto de impedir la introducción en el sistema financiero de ingresos procedentes de actividades ilegales, con observancia al mismo tiempo de los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

      Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1889/2005 dispone que, mediante decisión administrativa y en las condiciones fijadas en la legislación nacional, podrá retenerse el dinero en efectivo que no haya sido objeto de la declaración prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, especialmente a fin de que las autoridades competentes puedan efectuar las comprobaciones e inspecciones que resulten necesarias para determinar la procedencia del dinero en efectivo de que se trate, el uso previsto del mismo y el destino que se pretenda darle. De este modo, una sanción que consistiera en una multa de un importe inferior, combinada con una medida de retención del dinero en efectivo no declarado con arreglo al mencionado artículo 3, permitiría alcanzar los objetivos perseguidos por el citado Reglamento sin rebasar los límites de lo que resulta necesario al efecto.

      (véanse los apartados 30 a 33 y 35 y el fallo)

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