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Document 62014CJ0251
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015.
György Balázs contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Calidad del combustible diésel — Especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales a los del Derecho de la Unión.
Asunto C-251/14.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015.
György Balázs contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Calidad del combustible diésel — Especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales a los del Derecho de la Unión.
Asunto C-251/14.
Court reports – general
Asunto C‑251/14
György Balázs
contra
Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Calidad del combustible diésel — Especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales a los del Derecho de la Unión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil
(Art. 267 TFUE)
Aproximación de las legislaciones — Combustible — Directiva 98/70/CE — Establecimiento de una especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales — Objetivo de proteger al consumidor — Procedencia
[Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la redacción que le da el Reglamento (CE) no 1882/2003, arts. 4, ap. 1, y 5]
Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Obligación de notificación — Alcance
(Arts. 34 TFUE y 36 TFUE; Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la redacción que le da la Directiva 2006/96/CE, art. 8)
Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Norma — Concepto — Norma nacional conforme con una norma europea — Inclusión — Obligación de poner la norma nacional a disposición del público en la lengua oficial del Estado miembro de que se trate — Inexistencia
(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la redacción que le da la Directiva 2006/96/CE, arts. 1, puntos 6 y 11, y 8, ap. 1)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 26)
Los artículos 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 98/70, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, en la redacción que le da el Reglamento no 1882/2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que en su Derecho nacional los Estados miembros establezcan para la comercialización de combustible diésel requisitos de calidad que sean adicionales a los dispuestos en dicha Directiva, como puede ser una especificación relativa al punto de inflamación del combustible diésel, teniendo en cuenta que no se trata de una especificación técnica del combustible diésel que, a efectos de dicha Directiva, tenga relación con la protección de la salud y el medio ambiente.
Ello es así porque el objetivo de la Directiva 98/70 no es armonizar todos los requisitos de calidad o especificaciones técnicas que pudieran aplicarse al combustible del que se trata y, por consiguiente, prohibir que los Estados miembros establezcan restricciones o excepciones al respecto, sino que se refiere sólo a las especificaciones técnicas relativas a combustible que, a efectos de la propia Directiva, tengan trascendencia para el medio ambiente, es decir, las que se basen en consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente. Pues bien, por lo que se refiere a la especificación del punto de inflamación del combustible diésel, resulta obligado declarar que dicha especificación sirve principalmente para garantizar la seguridad del combustible diésel como producto, revistiendo asimismo importancia para el funcionamiento y la protección de los motores de automóvil. Así pues, el establecimiento de un punto de inflamación tiene por objeto además proteger a los consumidores de los daños que puedan sufrir sus vehículos.
(véanse los apartados 38, 39 y 44 y el punto 1 del fallo)
Cuando una especificación técnica no está comprendida en un ámbito armonizado por el Derecho de la Unión, un Estado miembro sólo puede someter la comercialización en su territorio de un producto no cubierto por especificaciones técnicas armonizadas o reconocidas a escala de la Unión a requisitos que sean conformes con las obligaciones que se derivan del Tratado FUE y especialmente con el principio de libre circulación de mercancías consagrado en los artículos 34 TFUE y 36 TFUE. A este respecto, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en la redacción que le da la Directiva 2006/96, con el fin de permitir un control preventivo a la luz de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías y, concretamente, por lo que se refiere a la justificación de los obstáculos que pudieran crearse a este respecto, corresponde a los Estados miembros comunicar a la Comisión antes de su entrada en vigor los proyectos de disposición mediante los que las especificaciones técnicas adquieran carácter obligatorio.
(véanse los apartados 42 y 43)
El artículo 1, puntos 6 y 11, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en la redacción que le da la Directiva 2006/96, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros otorguen obligatoriedad a una norma nacional que establece un valor mínimo para el punto de inflamación del combustible diésel y que tiene por objeto la trasposición de una norma europea: de la redacción del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 se deduce que los Estados miembros pueden otorgar obligatoriedad a las normas europeas o internacionales mediante su trasposición en reglamentos técnicos, los cuales tienen, por definición, fuerza vinculante. Pues bien, no hay motivos para defender otra tesis distinta para las normas nacionales, especialmente cuando éstas sean conformes con una norma europea.
Por otra parte, a falta de cualquier indicación en ese sentido en la Directiva 98/34, del artículo 1, punto 6, de la misma no se puede deducir que exija que las normas que son objeto de la disposición y estén disponibles en lengua inglesa se pongan a disposición del público en la lengua del Estado miembro de que se trate. A ese respecto, el artículo 1, punto 6, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que no exige que las normas que son objeto de dicha disposición se pongan a disposición del público en la lengua oficial del Estado de que se trate.
(véanse los apartados 45, 48, 49, 53 y 54 y los puntos 2 y 3 del fallo)