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Document 62014CJ0241

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de noviembre de 2015.
    Roman Bukovansky contra Finanzamt Lörrach.
    Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Relación entre ese acuerdo y los convenios bilaterales en materia de doble imposición — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Nacional de un Estado miembro de la Unión Europea — Trabajadores fronterizos — Impuesto sobre la renta — Reparto de la competencia fiscal — Conexión fiscal — Nacionalidad.
    Asunto C-241/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑241/14

    Roman Bukovansky

    contra

    Finanzamt Lörrach

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg)

    «Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Relación entre ese acuerdo y los convenios bilaterales en materia de doble imposición — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Nacional de un Estado miembro de la Unión Europea — Trabajadores fronterizos — Impuesto sobre la renta — Reparto de la competencia fiscal — Conexión fiscal — Nacionalidad»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de noviembre de 2015

    Acuerdos internacionales — Acuerdo CE-Suiza sobre la libre circulación de personas — Igualdad de trato — Convenio bilateral para prevenir la doble imposición celebrado entre Suiza y un Estado miembro que atribuye a dicho Estado miembro el derecho a gravar los rendimientos del trabajo de un contribuyente de este Estado miembro que no posea la nacionalidad suiza, si bien ha trasladado su residencia del mencionado Estado miembro a Suiza, pero manteniendo su lugar de trabajo por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trata — Convenio que atribuye a Suiza el derecho a gravar los rendimientos del trabajo de un nacional suizo que se halle en una situación análoga — Procedencia

    (Acuerdo CE-Suiza sobre la libre circulación de personas, art. 2 y anexo I, art. 9)

    Los principios de no discriminación y de igualdad de trato, enunciados en el artículo 2 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, y el artículo 9 de su anexo I deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un convenio bilateral en materia de doble imposición, celebrado entre la Confederación Suiza y un Estado miembro, en virtud del cual el derecho a gravar los rendimientos del trabajo de un contribuyente de dicho Estado miembro que no posea la nacionalidad suiza, si bien ha trasladado su residencia del mencionado Estado miembro a Suiza, pero manteniendo su lugar de trabajo por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trata, corresponde al Estado de la fuente de dichos rendimientos, es decir el Estado miembro, mientras que el derecho a gravar los rendimientos del trabajo de un nacional suizo, en una situación análoga, corresponde al Estado de la residencia, en el presente asunto a la Confederación Suiza.

    Si bien, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, las disposiciones de los convenios bilaterales para prevenir la libre imposición no se ven afectadas por las disposiciones de dicho Acuerdo, el artículo 9 del anexo I de dicho Acuerdo, que lleva por título «Igualdad de trato», establece sin embargo en su apartado 2 una regla específica, con el objetivo de hacer que el trabajador por cuenta ajena y los miembros de su familia se beneficien de las mismas ventajas fiscales y sociales que los trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de sus familias. En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha resuelto que, en materia de ventajas fiscales, el principio de igualdad de trato, previsto en esta disposición, puede igualmente ser invocado por un trabajador nacional de un Estado contratante, que haya ejercido su derecho de libre circulación, frente a su Estado de origen.

    Planteadas peticiones de decisión prejudicial sobre la cuestión de si los convenios de doble imposición firmados entre los Estados miembros de la Unión deben ser compatibles con el principio de igualdad de trato y, de una manera general, con las libertades de circulación garantizadas por el Derecho primario de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros son libres, en el marco de tales convenios, de fijar los criterios de conexión a efectos del reparto de la competencia fiscal, pero tienen la obligación, en el ejercicio de la potestad tributaria repartida de este modo, de respetar dicho principio y dichas libertades.

    En consecuencia, cuando, en un convenio de este tipo, el criterio de la nacionalidad aparezca en una disposición que tenga por objeto el reparto de la competencia fiscal, no puede considerarse que tal diferenciación constituya una discriminación prohibida.

    Dicha jurisprudencia debe aplicarse por analogía a la relación entre el Acuerdo sobre la libre circulación de personas y los convenios de doble imposición firmados entre los Estados miembros y la Confederación Suiza.

    En efecto, tal y como resulta del preámbulo, del artículo 1, letra d), y del artículo 16, apartado 2, de dicho Acuerdo, el objetivo de éste es lograr, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de la Confederación Suiza, la libertad de circulación de personas en el territorio de las Partes contratantes de dicho Acuerdo, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Unión, cuyos conceptos deben interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    Es cierto que el artículo 21 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas estipula que los convenios de doble imposición entre los Estados miembros de la Unión y de la Confederación Suiza no se verán afectados por dichas disposiciones. No obstante, este artículo no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte. Dicho artículo no puede entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros de la Unión y a la Confederación Suiza menoscabar la libre circulación de personas cuando éstos ejercen sus competencias fiscales que les otorgan los convenios bilaterales de doble imposición, al privar de efecto útil al artículo 9, apartado 2, del anexo I de dicho Acuerdo.

    (véanse los apartados 34, 36 a 41 y 48 y el fallo)

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