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Document 62014CJ0216

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015.
    Procedimiento penal contra Gavril Covaci.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Lengua de procedimiento — Orden penal por la que se impone una multa — Posibilidad de formular oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Derecho a ser informado de la acusación — Notificación de una orden penal — Modalidades — Designación obligatoria de un representante legal por el acusado — Comienzo del cómputo del plazo para formular oposición a partir de la notificación al representante legal.
    Asunto C-216/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑216/14

    Procedimiento penal

    contra

    Gavril Covaci

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen)

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Lengua de procedimiento — Orden penal por la que se impone una multa — Posibilidad de formular oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Derecho a ser informado de la acusación — Notificación de una orden penal — Modalidades — Designación obligatoria de un representante legal por el acusado — Comienzo del cómputo del plazo para formular oposición a partir de la notificación al representante legal»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015

    1. Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Oposición contra una orden no definitiva mediante la que se impone una condena penal dictada en el marco de un procedimiento simplificado — Inclusión

      (Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1)

    2. Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Directiva 2010/64/UE — Alcance — Normativa nacional que impone al destinatario de un acto mediante el que se impone una condena penal la obligación de interponer recurso contra dicho acto en la lengua de procedimiento del Estado miembro en el que se ha dictado el acto — Procedencia — Límite — Escrito de interposición del recurso que constituye un documento esencial

      (Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1 a 3)

    3. Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos y sobre las acusaciones formuladas contra ellas — Alcance

      (Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, 3 y 6)

    4. Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Ámbito de aplicación — Oposición contra una orden no definitiva mediante la que se impone una condena penal dictada en el marco de un procedimiento simplificado — Inclusión

      (Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6)

    5. Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a ser informado de la acusación — Alcance — Notificación de un acto mediante el que se impone una condena penal — Modalidades — Normativa nacional que impone a las personas que no residen en el Estado miembro en que se ha dictado dicho acto la obligación de designar mandatario — Procedencia — Requisito — Disfrute por el destinatario de la totalidad del plazo para interponer recurso

      [Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, 3, ap. 1, letra c), y 6, aps. 1 y 3]

    1.  La situación de una persona que desea impugnar una orden penal que aún no ha adquirido firmeza y de la que es destinatario, está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/64, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, por lo que dicha persona ha de poder disfrutar del derecho a interpretación y a traducción consagrado en la referida Directiva.

      (véanse los apartados 26 y 27)

    2.  Los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento penal, no permite a la persona contra quien se haya dictado una orden penal formular oposición contra ésta por escrito en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua, siempre que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, las autoridades competentes no consideren, a la luz del procedimiento en cuestión y de las circunstancias del asunto, que dicha oposición constituye un documento esencial.

      En efecto, por un lado, el derecho a interpretación consagrado en el artículo 2 de la Directiva 2010/64 tiene por objeto la traducción por un intérprete de las comunicaciones orales entre el sospechoso o acusado y los servicios de investigación, las autoridades judiciales o, en su caso, su abogado, pero no la traducción escrita de todo documento escrito aportado por dicho sospechoso o acusado. Así pues, el referido artículo garantiza a una persona la asistencia gratuita de un intérprete si formula ella misma de modo oral una oposición contra la orden penal de la que es destinataria ante la secretaría del órgano jurisdiccional nacional competente, para que ésta levante acta de dicha oposición, o si formula oposición por escrito, la asistencia de un abogado, el cual se encargará de redactar el documento correspondiente en la lengua del procedimiento. Por el contrario, exigir a los Estados miembros que, además de permitir que las personas afectadas sean informadas, plenamente y en su idioma, de los hechos que se les imputan y presenten su propia versión de los hechos, se ocupen sistemáticamente de la traducción de todo recurso interpuesto por dichas personas contra una resolución judicial de la que sean destinatarias, iría más allá de los objetivos perseguidos por la propia Directiva 2010/64.

      Por otro lado, el derecho a la traducción de determinados documentos esenciales consagrado en el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Directiva 2010/64, se refiere únicamente, en principio, a la traducción escrita en una lengua que la persona afectada entienda de determinados documentos redactados por las autoridades competentes en la lengua del procedimiento. En principio, no incluye la traducción escrita en la lengua de procedimiento de un documento como la oposición formulada contra una orden penal.

      Sin embargo, toda vez que el artículo 3, apartado 3, de la referida Directiva permite a las autoridades competentes decidir caso por caso si cualquier otro documento, distinto de aquellos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, resulta esencial, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la oposición formulada por escrito contra una orden penal debe considerarse un documento esencial cuya traducción es necesaria, tomando en consideración, en particular, las características del procedimiento aplicable a la orden penal y del asunto de que conoce. A este respecto, resulta pertinente el hecho de que esta oposición, que puede presentarse por escrito o de modo oral directamente ante la secretaría del órgano jurisdiccional competente, no está sometida a la obligación de motivación, debe interponerse dentro de un plazo particularmente corto de dos semanas a partir de la notificación de la referida orden, no requiere la intervención obligatoria de un abogado y está redactada por la persona afectada en un idioma que domina pero que no es la lengua de procedimiento.

      (véanse los apartados 38, 40 a 44, 47 y 49 a 51 y el punto 1 del fallo)

    3.  Según se desprende de la lectura del artículo 3 en relación con el artículo 6 de la Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales, el derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas, mencionado en su artículo 1, se refiere al menos a dos derechos distintos, a saber, por un lado, de conformidad con el artículo 3 de la referida Directiva, el derecho de las personas sospechosas o acusadas a ser informadas, como mínimo, de ciertos derechos procesales, entre los que figuran el derecho a tener acceso a un abogado, el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a interpretación y traducción y el derecho a permanecer en silencio y, por otro lado, al derecho a recibir información sobre la acusación, definido en el artículo 6 de la referida Directiva.

      (véanse los apartados 54 a 56)

    4.  La situación de una persona destinataria de una orden penal, que es una decisión provisional dictada a petición del Ministerio Fiscal por infracciones menores sin que se celebre una vista o un debate contradictorio y que no adquiere firmeza hasta que expire el plazo impartido para formular oposición contra ella, entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales, de modo que el interesado debe poder disfrutar del derecho a ser informado de la acusación durante todo el procedimiento.

      Si bien es cierto que, debido al carácter sumario y simplificado del procedimiento en cuestión, la notificación de una orden penal se produce después de que el juez se haya pronunciado sobre la procedencia de la acusación, en dicha orden el juez se pronuncia únicamente con carácter provisional y su notificación es la primera ocasión en que se informa de la acusación a la persona acusada. Por consiguiente, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2012/13, la notificación de una orden penal debe considerarse una forma de comunicación de la acusación formulada contra la persona afectada, de modo que debe cumplir los requisitos exigidos en dicho artículo.

      (véanse los apartados 59 a 61)

    5.  Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, siempre que la referida persona disponga efectivamente de todo el plazo impartido para formular oposición contra dicha orden.

      En efecto, tanto el objetivo consistente en permitir a la persona acusada preparar su defensa, como la necesidad de evitar cualquier discriminación entre, por un lado, los acusados residentes en el ámbito de aplicación de la legislación nacional de que se trata y, por otro lado, aquellos cuya residencia queda fuera de dicho ámbito, que son los únicos obligados a designar un representante legal a efectos de la notificación de las resoluciones judiciales, exigen que la persona acusada disponga íntegramente de dicho plazo, es decir sin que su duración se vea disminuida en el tiempo necesario para que el representante legal haga llegar la orden penal a su destinatario.

      (véanse los apartados 65 a 68 y el punto 2 del fallo)

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