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Document 62014CJ0177

    Regojo Dans

    Asunto C‑177/14

    María José Regojo Dans

    contra

    Consejo de Estado

    (Petición de decisión prejudicial

    planteada por el Tribunal Supremo)

    «Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 3 y 4 — Principio de no discriminación — Personal eventual — Negativa a conceder trienios — Razones objetivas»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de julio de 2015

    1. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» — Personal eventual — Inclusión

      (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 3, ap. 1)

    2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Objetivos

      [Directiva 1999/70/CE del Consejo, considerando 14 y anexo, cláusulas 1, letra a), y 4]

    3. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Condiciones de trabajo — Concepto — Complemento por antigüedad — Inclusión

      (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap. 1)

    4. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Norma nacional que excluye al personal eventual, sin que existan razones objetivas, del derecho a percibir trienios concedidos a los funcionarios de carrera, en el supuesto de que ambas categorías de trabajadores se encuentren en una situación comparable — Improcedencia — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

      (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 3, ap. 2, y 4, ap. 1)

    5. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Razones objetivas que justifican una diferencia de trato — Concepto — Criterios que deben considerarse

      (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap. 1)

    1.  El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador que forma parte del personal eventual en el sentido el Derecho nacional.

      En efecto, la Directiva 1999/79 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador. El mero hecho de que se califique a un trabajador de eventual en virtud del Derecho nacional o de que su contrato de trabajo presente algunos aspectos particulares, como su carácter temporal, su nombramiento o cese libres o el que se considere que dicho trabajador desempeña funciones de confianza y de asesoramiento especial, carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y su aplicación uniforme en los Estados miembros, al reservar a éstos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos de la Unión.

      (véanse los apartados 33, 34 y 37 y el punto 1 del fallo)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 40 a 42)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 43)

    4.  La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

      En efecto, en relación con los trienios, que son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, en virtud de sus cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.

      (véanse los apartados 44, 46 y 62 y el punto 2 del fallo)

    5.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 54 a 57)

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