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Document 62014CJ0169
Sánchez Morcillo y Abril García
Sánchez Morcillo y Abril García
1. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Objetivo
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
2. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Alcance
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
3. Derecho de la Unión Europea — Efecto directo — Regulación procesal nacional — Requisitos para su aplicación — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 93/13/CEE del Consejo)
4. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Derecho de acceso a varias instancias judiciales — Inexistencia
5. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Derecho de acceso a varias instancias judiciales — Inexistencia
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
6. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Inexistencia de la facultad de interponer recurso de apelación tan sólo en el caso del deudor contra la resolución mediante la que se desestima su oposición a la ejecución forzosa de un inmueble de su propiedad — Improcedencia — No conformidad con los principios de efectividad y de igualdad de armas
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1)
7. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Principios de igualdad de armas y de contradicción — Inclusión
1. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 22 y 23)
2. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 24)
3. A falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los recursos de apelación admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria contra las resoluciones que se pronuncien sobre la legitimidad de una cláusula contractual, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición de que se observen los principios de equivalencia y de efectividad.
(véase el apartado 31)
4. Según el Derecho de la Unión, el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal.
(véase el apartado 36)
5. Según el Derecho de la Unión, el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal. Por consiguiente, el hecho de que, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, tan sólo disponga de una única instancia judicial para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no resulta en sí mismo contrario al Derecho de la Unión.
(véase el apartado 36)
6. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema nacional de procedimientos de ejecución que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.
En efecto, en primer lugar, en el supuesto de que se desestime la oposición formulada por el consumidor contra la ejecución hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad, un sistema procesal de esa naturaleza expone al consumidor, o incluso a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la venta forzosa de ésta, siendo así que el juez que tramita la ejecución, en su caso, habrá llevado a cabo, a lo sumo, un examen somero de la validez de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda. La tutela que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, podría obtener eventualmente de un examen judicial distinto, efectuado en el marco de un proceso declarativo sustanciado en paralelo al procedimiento de ejecución, no puede paliar el mencionado riesgo, puesto que, aun suponiendo que tal examen desvele la existencia de una cláusula abusiva, el consumidor no obtendrá una reparación in natura de su perjuicio, que le reintegre a la situación anterior al despacho de la ejecución del bien inmueble hipotecado, sino que obtendría únicamente, en el mejor de los casos, una indemnización que compensara tal perjuicio. Ahora bien, este carácter meramente indemnizatorio de la reparación que eventualmente se conceda al consumidor le proporcionará tan sólo una protección incompleta e insuficiente. No constituye un medio adecuado y eficaz, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, para lograr que cese la aplicación de la cláusula considerada abusiva.
En segundo lugar, el desarrollo de un procedimiento de oposición a la ejecución de ese tipo coloca al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en su condición de acreedor ejecutante, en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos que puede invocar, al amparo de la Directiva 93/13, frente a la utilización de cláusulas abusivas, lo que pone en peligro la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva 93/13, puesto que el desequilibrio entre los medios procesales de que disponen los litigantes no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre las partes contratantes.
(véanse los apartados 43, 45, 46, 50 y 51 y el fallo)
7. El principio de igualdad de armas, lo mismo que, en particular, el de contradicción, no es sino el corolario del concepto mismo de proceso justo, que implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria.
(véase el apartado 49)
Asunto C‑169/14
Juan Carlos Sánchez Morcillo
y
María del Carmen Abril García
contra
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Castellón)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Legitimación activa»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de julio de 2014
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Objetivo
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Alcance
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
Derecho de la Unión Europea — Efecto directo — Regulación procesal nacional — Requisitos para su aplicación — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 93/13/CEE del Consejo)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Derecho de acceso a varias instancias judiciales — Inexistencia
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Derecho de acceso a varias instancias judiciales — Inexistencia
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Inexistencia de la facultad de interponer recurso de apelación tan sólo en el caso del deudor contra la resolución mediante la que se desestima su oposición a la ejecución forzosa de un inmueble de su propiedad — Improcedencia — No conformidad con los principios de efectividad y de igualdad de armas
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Principios de igualdad de armas y de contradicción — Inclusión
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 22 y 23)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 24)
A falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los recursos de apelación admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria contra las resoluciones que se pronuncien sobre la legitimidad de una cláusula contractual, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición de que se observen los principios de equivalencia y de efectividad.
(véase el apartado 31)
Según el Derecho de la Unión, el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal.
(véase el apartado 36)
Según el Derecho de la Unión, el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal. Por consiguiente, el hecho de que, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, tan sólo disponga de una única instancia judicial para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no resulta en sí mismo contrario al Derecho de la Unión.
(véase el apartado 36)
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema nacional de procedimientos de ejecución que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.
En efecto, en primer lugar, en el supuesto de que se desestime la oposición formulada por el consumidor contra la ejecución hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad, un sistema procesal de esa naturaleza expone al consumidor, o incluso a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la venta forzosa de ésta, siendo así que el juez que tramita la ejecución, en su caso, habrá llevado a cabo, a lo sumo, un examen somero de la validez de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda. La tutela que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, podría obtener eventualmente de un examen judicial distinto, efectuado en el marco de un proceso declarativo sustanciado en paralelo al procedimiento de ejecución, no puede paliar el mencionado riesgo, puesto que, aun suponiendo que tal examen desvele la existencia de una cláusula abusiva, el consumidor no obtendrá una reparación in natura de su perjuicio, que le reintegre a la situación anterior al despacho de la ejecución del bien inmueble hipotecado, sino que obtendría únicamente, en el mejor de los casos, una indemnización que compensara tal perjuicio. Ahora bien, este carácter meramente indemnizatorio de la reparación que eventualmente se conceda al consumidor le proporcionará tan sólo una protección incompleta e insuficiente. No constituye un medio adecuado y eficaz, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, para lograr que cese la aplicación de la cláusula considerada abusiva.
En segundo lugar, el desarrollo de un procedimiento de oposición a la ejecución de ese tipo coloca al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en su condición de acreedor ejecutante, en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos que puede invocar, al amparo de la Directiva 93/13, frente a la utilización de cláusulas abusivas, lo que pone en peligro la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva 93/13, puesto que el desequilibrio entre los medios procesales de que disponen los litigantes no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre las partes contratantes.
(véanse los apartados 43, 45, 46, 50 y 51 y el fallo)
El principio de igualdad de armas, lo mismo que, en particular, el de contradicción, no es sino el corolario del concepto mismo de proceso justo, que implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria.
(véase el apartado 49)