EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0160

Ferreira da Silva e Brito y otros

Asunto C‑160/14

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros

contra

Estado português

(Petición de decisión prejudicial

planteada por las Varas Cíveis de Lisboa)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Concepto de transmisión de centro de actividad — Obligación de presentar una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Supuesta vulneración del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno — Legislación nacional que supedita el derecho a indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de dicha vulneración a la revocación previa de la resolución que ha ocasionado dicho perjuicio»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de septiembre de 2015

  1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Transmisión — Concepto — Criterios

    (Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 1, ap. 1)

  2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Transmisión de centro de actividad — Concepto — Disolución de una empresa por parte de su accionista mayoritario y posterior subrogación de éste en la posición de la sociedad disuelta — Inclusión — Requisitos — No conservación de la estructura organizativa autónoma de la empresa disuelta — Irrelevancia

    (Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 1, ap. 1)

  3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Alcance — Dificultades de interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos de la Directiva 2001/23/CE, que dan lugar a resoluciones contradictorias de tribunales nacionales inferiores y a un riesgo de divergencias de jurisprudencia en el ámbito de la Unión — Inclusión

    (Art. 267 TFUE, párr. 3; Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 1, ap. 1)

  4. Derecho de la Unión Europea — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares — Requisitos — Legislación nacional que supedita el derecho a indemnización a la revocación previa de la resolución judicial que ha ocasionado dicho perjuicio, revocación que en la práctica no es posible — Improcedencia

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 24 a 27)

  2.  El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transmisión de un centro de actividad» abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente, y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad.

    A efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, carece de pertinencia que la entidad de la que se han asumido los materiales y una parte del personal haya sido integrada en la sociedad cesionaria, sin conservar su estructura organizativa autónoma, por cuanto se ha mantenido un vínculo entre, por una parte, los materiales y el personal transferidos a esa última sociedad y, por otra, la continuación de las actividades ejercidas anteriormente por la sociedad disuelta. En efecto, no es el mantenimiento de la organización específica impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores, lo que constituye el elemento pertinente para determinar el mantenimiento de la identidad de la entidad transmitida. Así, el mantenimiento de dicho vínculo funcional entre los diversos factores transmitidos permite al cesionario utilizar estos últimos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga aun cuando, con posterioridad a la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente.

    (véanse los apartados 32 a 35 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en circunstancias caracterizadas tanto por resoluciones contradictorias de tribunales nacionales inferiores acerca de la interpretación de este concepto como por dificultades de interpretación recurrentes de éste en los distintos Estados miembros.

    Si bien es cierto que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir, no lo es menos que, de no existir recurso judicial alguno de Derecho interno contra la decisión de un órgano jurisdiccional, éste tiene, en principio, la obligación, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. La existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión.

    (véanse los apartados 37 a 39 y 45 y el punto 2 del fallo)

  4.  El Derecho de la Unión y, en especial, los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en virtud de la vulneración del Derecho de la Unión cometida por un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que exige como requisito previo la revocación de la resolución lesiva dictada por ese órgano jurisdiccional, cuando en la práctica dicha revocación no es posible.

    En efecto, habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos conferidos a los particulares por las normas del Derecho de la Unión, se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se reduciría la protección de los derechos que reconocen si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho de la Unión imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelva en última instancia. Cuando se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado, extremo que deben determinar los órganos jurisdiccionales nacionales, incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños ni pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad). Pues bien, una legislación nacional que exige como requisito previo la revocación de la resolución lesiva, cuando en la práctica dicha revocación no es posible, puede hacer excesivamente difícil la obtención de la indemnización de los daños ocasionados por la vulneración del Derecho de la Unión de que se trata.

    Un obstáculo importante, según resulta de dicha legislación nacional, a la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, y sobre todo de un principio tan fundamental como el de la responsabilidad del Estado por violación del Derecho de la Unión, que es inherente al sistema de los Tratados en los que la Unión se funda, no puede estar justificado ni por el principio de fuerza de cosa juzgada ni por el principio de seguridad jurídica.

    (véanse los apartados 47, 50, 51 y 58 a 60 y el punto 3 del fallo)

Top