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Document 62014CJ0157

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015.
    Société Neptune Distribution contra Ministre de l'Économie et des Finances.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Directiva 2009/54/CE — Artículos 11, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del consumidor — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables — Aguas minerales naturales — Contenido en sodio o sal — Cálculo — Cloruro de sodio (sal de mesa) o cantidad total de sodio — Libertad de expresión y de información — Libertad de empresa.
    Asunto C-157/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑157/14

    Neptune Distribution SNC

    contra

    Ministre de l’Économie et des Finances

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1924/2006 — Directiva 2009/54/CE — Artículos 11, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del consumidor — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables — Aguas minerales naturales — Contenido en sodio o sal — Cálculo — Cloruro de sodio (sal de mesa) o cantidad total de sodio — Libertad de expresión y de información — Libertad de empresa»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes — Reformulación de las cuestiones

      (Art. 267 TFUE)

    2. Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos — Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo — Declaración del contenido en sodio o sal de las aguas minerales naturales — Etiquetado que puede sugerir aguas minerales con bajo contenido de sodio o de sal aunque en realidad contengan 20 mg/l o más de sodio — Improcedencia

      [Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, según su modificación por el Reglamento (CE) no 107/2008, art. 8, ap. 1, y anexo; Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 2, y anexo III]

    3. Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos — Reglamento (CE) no 1924/2006– Prohibición de un etiquetado que pueda inducir al consumidor a error sobre el contenido de sodio o de sal de aguas minerales naturales — Restricción desproporcionada de los derechos a la libertad de expresión y de información y a la libertad de empresa — Inexistencia — Consideración del principio de precaución

      [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11, ap. 1, y 16; Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, según su modificación por el Reglamento (CE) no 107/2008, art. 8, ap. 1, y anexo; Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 2, y anexo III]

    4. Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos — Reglamento (CE) no 1924/2006– Condiciones de utilización de esas alegaciones — Facultad de apreciación del legislador de la Unión — Control jurisdiccional — Límites

      [Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, según su modificación por el Reglamento (CE) no 107/2008, art. 8, ap. 1]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 33 y 34)

    2.  El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, según su modificación por el Reglamento no 107/2008, puesto en relación con el anexo del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe utilizar la declaración «muy bajo contenido de sodio/sal» y cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, en lo que concierne a las aguas minerales naturales y las otras aguas.

      Además, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2009/54, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, puesto en relación con el anexo III de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los envases, las etiquetas y la publicidad de las aguas minerales naturales contengan declaraciones o menciones tendentes a hacer creer al consumidor que las aguas referidas tienen un bajo contenido de sodio o de sal o que están indicadas para dietas pobres en sodio, cuando el contenido total de sodio en todas las formas químicas presentes sea igual o superior a 20 mg/l.

      (véanse el apartado 56 y el punto 1 del fallo)

    3.  La prohibición de hacer figurar en los envases, las etiquetas y la publicidad de las aguas minerales naturales toda declaración o mención referida a un bajo contenido de sodio de esas aguas, prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, según su modificación por el Reglamento no 107/2008, puesto en relación con el anexo del mismo Reglamento, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2009/54, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, puesto en relación con el anexo III de la misma Directiva, constituye una injerencia en la libertad de expresión y de información del empresario, así como en su libertad de empresa.

      No obstante, esa injerencia está prevista por la ley y el contenido esencial de la libertad de expresión y de información del empresario no queda afectado por esas disposiciones, en cuanto éstas se limitan a someter la información que se puede comunicar al consumidor sobre el contenido de sodio o de sal de las aguas minerales naturales a ciertas condiciones. Ahora bien, lejos de prohibir la producción y comercialización de las aguas minerales naturales, la normativa discutida se ciñe, en un ámbito bien delimitado, a regular su etiquetado y publicidad. Al regular éstos no afecta en modo alguno al contenido esencial de la libertad de empresa. Además, la necesidad de garantizar al consumidor la información más precisa y transparente posible sobre las características del producto está estrechamente ligada a la protección de la salud humana y constituye una cuestión de interés general que puede justificar limitaciones a la libertad de expresión y de información del empresario y a su libertad de empresa.

      En lo que atañe al respeto del principio de proporcionalidad, toda vez que no se advierte que esté excluido un riesgo para la salud humana derivado de un consumo abundante de sodio presente en diferentes compuestos químicos, en particular el bicarbonato de sodio, el legislador de la Unión podía apreciar válidamente que las limitaciones y restricciones de la utilización de declaraciones o de menciones referidas al bajo contenido de sodio de las aguas minerales naturales, previstas por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006 y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2009/54, eran apropiadas y necesarias para garantizar la protección de la salud humana en la Unión. En efecto, el legislador de la Unión está obligado a tomar en consideración el principio de cautela, conforme al que, mientras subsista incertidumbre sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, se pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos. Cuando se manifiesta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado, a causa de la naturaleza no concluyente de los resultados de los estudios realizados, pero persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública si llegara a materializarse el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas. Por tanto, la injerencia en la libertad de expresión y de información del empresario y en su libertad de empresa es proporcionada a los objetivos pretendidos.

      (véanse los apartados 67, 69 a 71, 74 y 81 a 85)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 76)

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