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Document 62014CJ0126

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015.
"Sveda" UAB contra Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos.
Procedimiento prejudicial — IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículo 168 — Derecho a deducción — Deducción del impuesto soportado por la adquisición o producción de bienes de inversión — Ruta recreativa directamente destinada a ser utilizada por el público de forma gratuita — Utilización de la ruta recreativa como medio de realizar las operaciones gravadas.
Asunto C-126/14.

Court reports – general

Asunto C‑126/14

«Sveda» UAB

contra

Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas)

«Procedimiento prejudicial — IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículo 168 — Derecho a deducción — Deducción del impuesto soportado por la adquisición o producción de bienes de inversión — Ruta recreativa directamente destinada a ser utilizada por el público de forma gratuita — Utilización de la ruta recreativa como medio de realizar las operaciones gravadas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Nacimiento y alcance del derecho a deducir — Adquisición de bienes por un sujeto pasivo para las necesidades de sus actividades económicas — Criterios de apreciación

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 9, ap. 1, párr. 2, y 168)

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Nacimiento y alcance del derecho a deducir — Bienes y servicios utilizados para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo — Necesidad de un vínculo directo e inmediato entre la operación por la que se soporta el impuesto sobre el valor añadido y la actividad del sujeto pasivo — Criterios de apreciación

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 168)

  3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Nacimiento y alcance del derecho a deducir — Adquisición o producción de bienes de inversión para las obras de construcción de una ruta recreativa puesta a disposición del público de forma gratuita — Utilización de la ruta recreativa como medio de ejecutar las operaciones gravadas — Derecho a deducción — Requisitos

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 168)

  1.  Se desprende del artículo 168 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que, en la medida en que el sujeto pasivo, actuando como tal en el momento en que adquiere un bien, lo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas, podrá deducir el impuesto sobre el valor añadido devengado o pagado por dicho bien. A este respecto, un particular puede adquirir bienes y servicios, como sujeto pasivo, para las necesidades de unas actividades económicas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, aun cuando no se utilicen inmediatamente para tales actividades económicas. La cuestión de si el sujeto pasivo ha actuado como tal —para las necesidades de su actividad económica— es una cuestión de hecho que deberá apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, entre las que se incluyen la naturaleza de los bienes de que se trate y el período transcurrido entre la adquisición de éste y su utilización para las actividades económicas del citado sujeto pasivo. Corresponde al tribunal nacional llevar a cabo esta apreciación.

    (véanse los apartados 18, 19 y 21)

  2.  Es necesaria la existencia de una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el impuesto sobre el valor añadido y una o varias operaciones por las que se repercute con derecho a la deducción para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado y para determinar el alcance de tal derecho. El derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el impuesto sobre el valor añadido que den derecho a la deducción. No obstante, es asimismo admisible un derecho a deducción en favor del sujeto pasivo, incluso cuando no existe ninguna relación directa e inmediata entre una determinada operación por la que se soporta el impuesto sobre el valor añadido y una o varias operaciones por las que se repercute el impuesto sobre el valor añadido y que den derecho a deducir, siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales de aquél y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. En efecto, tales costes presentan una relación directa e inmediata con toda la actividad económica del sujeto pasivo.

    A este respecto, la aplicación del criterio de la relación directa incumbe a las administraciones tributarias y a los órganos jurisdiccionales nacionales, a quienes corresponde tomar en consideración todas las circunstancias en que se hayan desarrollado las operaciones de que se trate, y tener en cuenta únicamente las operaciones que estén objetivamente relacionadas con la actividad gravada del sujeto pasivo. La existencia de tal relación, por lo tanto, debe apreciarse atendiendo al contenido objetivo de la operación controvertida.

    (véanse los apartados 27 a 29)

  3.  El artículo 168 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, concede al sujeto pasivo el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por la adquisición o producción de bienes de inversión destinados a la actividad económica que proyecta, relacionada con el turismo rural y recreativo, los cuales, por una parte, están directamente destinados a ser utilizados por el público de forma gratuita y, por otra parte, pueden permitir realizar las operaciones gravadas si se demuestra un vínculo directo e inmediato entre los gastos relacionados con las operaciones por las que se soporta el impuesto y una o varias operaciones por las que se repercute que den derecho a deducir, o con la totalidad de la actividad económica del sujeto pasivo, extremo que debe ser comprobado por el tribunal remitente con arreglo a criterios objetivos.

    A este respecto, la utilización inmediata de los bienes de inversión de forma gratuita no cuestiona que exista dicho vínculo directo e inmediato, en la medida en que, por una parte, la puesta a disposición del público de la ruta recreativa no está incluida en ninguna de las exenciones contempladas por la Directiva 2006/112 y que, por otra parte, dado que los gastos realizados por el sujeto pasivo para la construcción de la ruta pueden vincularse a la actividad económica proyectada por éste, tales gastos no se relacionan con actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.

    (véanse los apartados 33, 34 y 37 y el fallo)

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