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Document 62014CJ0121
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de noviembre de 2015.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Reglamento (UE) nº 1316/2013 por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa” — Proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro — Aprobación de dicho Estado — Prolongación de un corredor ferroviario de mercancías — Base jurídica — Artículos 171 TFUE y 172 TFUE, párrafo segundo.
Asunto C-121/14.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de noviembre de 2015.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Reglamento (UE) nº 1316/2013 por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa” — Proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro — Aprobación de dicho Estado — Prolongación de un corredor ferroviario de mercancías — Base jurídica — Artículos 171 TFUE y 172 TFUE, párrafo segundo.
Asunto C-121/14.
Court reports – general
Asunto C‑121/14
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
contra
Parlamento Europeo
y
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación — Reglamento (UE) no 1316/2013 por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa” — Proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro — Aprobación de dicho Estado — Prolongación de un corredor ferroviario de mercancías — Base jurídica — Artículos 171 TFUE y 172 TFUE, párrafo segundo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de noviembre de 2015
Recurso de anulación — Objeto — Anulación parcial — Requisito — Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas
[Art. 263 TFUE; Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]
Redes transeuropeas — Sector de las infraestructuras de transporte — Proyectos de interés común — Concepto — Requisitos — Proyecto de prolongación de un corredor ferroviario de mercancías existente — Exclusión
[Arts. 170 TFUE, 171 TFUE, ap. 1, y 172 TFUE; Reglamentos (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo nos 913/2010 y 1315/2013, considerando 8, y arts. 7 y 48, ap. 1]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 20 a 24)
El concepto de proyecto de interés común en el sentido de los artículos 171 TFUE, apartado 1, y 172 TFUE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un proyecto que se limita a prolongar un corredor ferroviario de mercancías existente. Este concepto se aplica a proyectos que sobrepasan el nivel de un mero mecanismo de coordinación del tráfico y conllevan una mejora cualitativa estructural del corredor ferroviario de mercancías inicial.
En efecto, el Tratado FUE no define el concepto de proyecto de interés común utilizado en dichos artículos. Así, el artículo 171 TFUE, apartado 1, primer y tercer guión, dispone que, a fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 170 TFUE, la Unión elaborará orientaciones y que estas orientaciones identificarán proyectos de interés común, y que la Unión podrá apoyar estos proyectos. En este marco jurídico, en lo que respecta a las infraestructuras de transporte, el Reglamento no 1315/2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, identifica los proyectos de interés común como instrumento principal para la realización de una red transeuropea de transporte. El considerando 8 de la exposición de motivos de este Reglamento indica que dicha red debe desarrollarse mediante la creación de nuevas infraestructuras de transporte, la rehabilitación y la mejora de las infraestructuras ya existentes y mediante medidas que promuevan una utilización de las mismas basada en el consumo eficiente de recursos. A este respecto, si bien es cierto que para reconocer una medida como proyecto de interés común no se exige la creación de una nueva infraestructura de transporte, un proyecto de este tipo debe no obstante incluir una inversión destinada, como mínimo, a rehabilitar o a mejorar una infraestructura existente para hacerla más eficaz y competitiva, tal y como se desprende, entre otros, del artículo 7 del Reglamento no 1315/2013.
Además, se deduce del artículo 48, apartado 1, del Reglamento no 1315/2013, que sólo se refiere a una adecuada coordinación entre los corredores de la red básica y los corredores ferroviarios de mercancías, que el Parlamento y el Consejo estimaron, al ejercer la competencia que les confieren les artículos 171 TFUE, apartado 1, y 172 TFUE, párrafo primero, que los corredores ferroviarios de mercancías no forman parte de los proyectos de interés común identificados en dicho Reglamento. Por otra parte, el Reglamento no 913/2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, no dispone que los corredores ferroviarios de mercancías, ni siquiera los ya existentes, deban desarrollarse como proyectos de infraestructura.
(véanse los apartados 43, 44, 46, 51 a 53, 55, 58 y 60)