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Document 62014CJ0117

Nisttahuz Poclava

Asunto C‑117/14

Grima Janet Nisttahuz Poclava

contra

José María Ariza Toledano

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 23 de Madrid)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Normativa nacional que establece un contrato de trabajo por tiempo indefinido con un período de prueba de un año — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 5 de febrero de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Solicitud de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Normativa nacional que no constituye una medida de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)

  2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores que contempla un período de prueba de un año — Exclusión

    (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 2 y 3)

  3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación de disposiciones de Derecho internacional que vinculan a los Estados miembros excluidas de la esfera del Derecho de la Unión — Exclusión

    (Art. 267 TFUE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28, 29, 38, 40, 41 y 44)

  2.  La Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador. Con arreglo a la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, éste se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

    Según las definiciones contenidas en la cláusula 3 del Acuerdo marco, se considera «trabajador con contrato de duración determinada» al «trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».

    Un contrato como el «contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores» previsto por el Derecho nacional, y caracterizado por el hecho de que el contrato se celebra por tiempo indefinido y queda regido por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y por los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba, no es un contrato de duración determinada comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70. En efecto, el período de prueba sirve fundamentalmente para comprobar la aptitud y la capacidad del trabajador, mientras que el contrato de trabajo de duración determinada se utiliza cuando el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas.

    (véanse los apartados 31 a 34, 36 y 38)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 43)

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Asunto C‑117/14

Grima Janet Nisttahuz Poclava

contra

José María Ariza Toledano

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 23 de Madrid)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Normativa nacional que establece un contrato de trabajo por tiempo indefinido con un período de prueba de un año — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 5 de febrero de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Solicitud de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Normativa nacional que no constituye una medida de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)

  2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores que contempla un período de prueba de un año — Exclusión

    (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 2 y 3)

  3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación de disposiciones de Derecho internacional que vinculan a los Estados miembros excluidas de la esfera del Derecho de la Unión — Exclusión

    (Art. 267 TFUE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28, 29, 38, 40, 41 y 44)

  2.  La Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador. Con arreglo a la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, éste se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

    Según las definiciones contenidas en la cláusula 3 del Acuerdo marco, se considera «trabajador con contrato de duración determinada» al «trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».

    Un contrato como el «contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores» previsto por el Derecho nacional, y caracterizado por el hecho de que el contrato se celebra por tiempo indefinido y queda regido por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y por los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba, no es un contrato de duración determinada comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70. En efecto, el período de prueba sirve fundamentalmente para comprobar la aptitud y la capacidad del trabajador, mientras que el contrato de trabajo de duración determinada se utiliza cuando el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas.

    (véanse los apartados 31 a 34, 36 y 38)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 43)

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