Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0052

Pfeifer & Langen

Asunto C‑52/14

Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG

contra

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein‑Westfalen)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción — Dies a quo — Irregularidades reiteradas — Interrupción de la prescripción — Requisitos — Autoridad competente — Persona en cuestión — Acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma — Plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2015

  1. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Aplicabilidad tanto a las irregularidades a las que se impone una sanción administrativa como a las que son objeto de una medida administrativa

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4 y 5]

  2. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Acto que interrumpe la prescripción — Acto de la autoridad competente que se pone en conocimiento de la persona en cuestión y que está destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma — Concepto

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 3]

  3. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Irregularidad continua o reiterada — Criterios de apreciación

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 2; Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1714/88 de la Comisión, art. 13, ap. 1, letra a)]

  4. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Límite máximo — Comunicación a la persona en cuestión de actos de instrucción o de ejecución de la acción adoptados por la autoridad competente — Irrelevancia en cuanto a la expiración del plazo máximo

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párrs. 3 y 4]

  5. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Irregularidad continua o reiterada — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 4]

  1.  El plazo de prescripción establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, como a aquellas irregularidades que son objeto de una medida administrativa consistente en la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 21 y 23)

  2.  Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, la prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. Por lo que se refiere al concepto de «autoridad competente» a que se refiere dicha disposición ha de entenderse como la autoridad que tiene competencia, en virtud del Derecho nacional, para adoptar los actos de instrucción o de ejecución de la acción de que se trate, autoridad que puede ser distinta de la que concede o recupera las cantidades indebidamente percibidas en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

    En este contexto, procede considerar que actos destinados a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma han sido puestos en conocimiento de la persona en cuestión, a efectos del citado artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, cuando un conjunto de elementos fácticos permite concluir que los actos de instrucción o de ejecución de la acción de que se trate han sido efectivamente puestos en conocimiento de la persona en cuestión. Tratándose de una persona jurídica, este requisito se cumple si el acto de que se trate ha sido efectivamente puesto en conocimiento de una persona cuyo comportamiento puede atribuirse, conforme al Derecho nacional, a esa persona jurídica, extremo que corresponde verificar al juez nacional. Además, un acto tiene que delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder ser calificado de acto de instrucción o de ejecución de la acción, en el sentido de dicha disposición. Esta exigencia de precisión no requiere, sin embargo, que el acto mencione la posibilidad de imponer una sanción o una medida administrativa particular.

    (véanse los apartados 29, 33, 39 y 47 y los puntos 1 a 3 del fallo)

  3.  Una irregularidad es «continua o reiterada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, cuando sea cometida por un operador que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho de la Unión. A este respecto, en cuanto a la relación cronológica por la que han de quedar vinculadas irregularidades determinadas para poder constituir una «irregularidad reiterada», en el sentido de la citada disposición, se requiere únicamente que el tiempo transcurrido entre cada irregularidad y la anterior sea inferior al plazo de prescripción previsto en el primer párrafo de ese mismo apartado. Irregularidades como las relativas al cálculo de las cantidades de azúcar almacenadas por el fabricante, que han tenido lugar en el curso de campañas de comercialización diferentes y que suponen declaraciones erróneas de dichas cantidades por parte de ese mismo fabricante y, por tal motivo, el abono de cantidades indebidas en virtud del reembolso de los gastos de almacenamiento en virtud del Reglamento no 1998/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, constituyen, en principio, una irregularidad reiterada, en el sentido del citado artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95, extremo que corresponde verificar al juez nacional.

    En cuanto al concepto de «irregularidad continua o reiterada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95, se basa en criterios objetivos, propios de esta categoría de irregularidades e independientes de la conducta de la Administración nacional con respecto al operador de que se trate. Por tanto, la calificación de un conjunto de irregularidades de «irregularidad continua o reiterada», en el sentido de dicha disposición, no queda excluida en el supuesto en que las autoridades competentes no hayan sometido a la persona en cuestión a controles regulares y en profundidad.

    (véanse los apartados 49, 56, 60 y 61 y los puntos 4 y 5 del fallo)

  4.  Tanto del tenor literal como del sistema del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se desprende que esta disposición impone, en su párrafo cuarto, un límite absoluto aplicable a la prescripción de las diligencias relativas a una irregularidad, prescripción que se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo previsto en el primer párrafo de esa misma disposición sin que la autoridad competente haya impuesto sanción alguna, salvo en aquellos casos en que se haya suspendido el procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

    Cabe colegir de ello que, con excepción de este último supuesto, los actos de instrucción o de ejecución de la acción adoptados por la autoridad competente y puestos en conocimiento de la persona en cuestión, conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del citado Reglamento, no tienen por efecto interrumpir el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de ese mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 63, 72 y 74 y el punto 7 del fallo)

  5.  El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el plazo previsto en dicho párrafo comienza a contarse, en caso de irregularidad continua o reiterada, a partir del día en que se haya puesto fin a tal irregularidad, al margen de la fecha en que la Administración nacional haya tenido conocimiento de la misma.

    A este respecto, la fecha en que las autoridades nacionales han tenido conocimiento de una irregularidad no afecta al inicio del cómputo de dicho plazo. En efecto, además del hecho de que nada en el tenor literal de la citada disposición permite inferir una interpretación contraria, debe subrayarse que la Administración nacional tiene una obligación general de diligencia en la verificación de la regularidad de los pagos que realiza con cargo al presupuesto de la Unión. Esta obligación implica que la Administración nacional debe adoptar con prontitud medidas destinadas a remediar las irregularidades. En estas circunstancias, admitir que el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento no 2988/95 sólo comienza a contarse a partir del momento en que la Administración ha constatado tales irregularidades podría potenciar una cierta inercia de las autoridades nacionales en las diligencias contra dichas irregularidades exponiendo a los operadores, por un lado, a un período largo de incertidumbre jurídica y, por otro, al riesgo de no poder probar ya, después de tal período, la regularidad de las operaciones controvertidas.

    (véanse los apartados 67 a 69 y el punto 6 del fallo)

Top

Asunto C‑52/14

Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG

contra

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein‑Westfalen)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción — Dies a quo — Irregularidades reiteradas — Interrupción de la prescripción — Requisitos — Autoridad competente — Persona en cuestión — Acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma — Plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2015

  1. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Aplicabilidad tanto a las irregularidades a las que se impone una sanción administrativa como a las que son objeto de una medida administrativa

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4 y 5]

  2. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Acto que interrumpe la prescripción — Acto de la autoridad competente que se pone en conocimiento de la persona en cuestión y que está destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma — Concepto

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 3]

  3. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Irregularidad continua o reiterada — Criterios de apreciación

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 2; Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1714/88 de la Comisión, art. 13, ap. 1, letra a)]

  4. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Límite máximo — Comunicación a la persona en cuestión de actos de instrucción o de ejecución de la acción adoptados por la autoridad competente — Irrelevancia en cuanto a la expiración del plazo máximo

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párrs. 3 y 4]

  5. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Irregularidad continua o reiterada — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 4]

  1.  El plazo de prescripción establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, como a aquellas irregularidades que son objeto de una medida administrativa consistente en la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 21 y 23)

  2.  Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, la prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. Por lo que se refiere al concepto de «autoridad competente» a que se refiere dicha disposición ha de entenderse como la autoridad que tiene competencia, en virtud del Derecho nacional, para adoptar los actos de instrucción o de ejecución de la acción de que se trate, autoridad que puede ser distinta de la que concede o recupera las cantidades indebidamente percibidas en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

    En este contexto, procede considerar que actos destinados a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma han sido puestos en conocimiento de la persona en cuestión, a efectos del citado artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, cuando un conjunto de elementos fácticos permite concluir que los actos de instrucción o de ejecución de la acción de que se trate han sido efectivamente puestos en conocimiento de la persona en cuestión. Tratándose de una persona jurídica, este requisito se cumple si el acto de que se trate ha sido efectivamente puesto en conocimiento de una persona cuyo comportamiento puede atribuirse, conforme al Derecho nacional, a esa persona jurídica, extremo que corresponde verificar al juez nacional. Además, un acto tiene que delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder ser calificado de acto de instrucción o de ejecución de la acción, en el sentido de dicha disposición. Esta exigencia de precisión no requiere, sin embargo, que el acto mencione la posibilidad de imponer una sanción o una medida administrativa particular.

    (véanse los apartados 29, 33, 39 y 47 y los puntos 1 a 3 del fallo)

  3.  Una irregularidad es «continua o reiterada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, cuando sea cometida por un operador que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho de la Unión. A este respecto, en cuanto a la relación cronológica por la que han de quedar vinculadas irregularidades determinadas para poder constituir una «irregularidad reiterada», en el sentido de la citada disposición, se requiere únicamente que el tiempo transcurrido entre cada irregularidad y la anterior sea inferior al plazo de prescripción previsto en el primer párrafo de ese mismo apartado. Irregularidades como las relativas al cálculo de las cantidades de azúcar almacenadas por el fabricante, que han tenido lugar en el curso de campañas de comercialización diferentes y que suponen declaraciones erróneas de dichas cantidades por parte de ese mismo fabricante y, por tal motivo, el abono de cantidades indebidas en virtud del reembolso de los gastos de almacenamiento en virtud del Reglamento no 1998/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, constituyen, en principio, una irregularidad reiterada, en el sentido del citado artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95, extremo que corresponde verificar al juez nacional.

    En cuanto al concepto de «irregularidad continua o reiterada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95, se basa en criterios objetivos, propios de esta categoría de irregularidades e independientes de la conducta de la Administración nacional con respecto al operador de que se trate. Por tanto, la calificación de un conjunto de irregularidades de «irregularidad continua o reiterada», en el sentido de dicha disposición, no queda excluida en el supuesto en que las autoridades competentes no hayan sometido a la persona en cuestión a controles regulares y en profundidad.

    (véanse los apartados 49, 56, 60 y 61 y los puntos 4 y 5 del fallo)

  4.  Tanto del tenor literal como del sistema del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se desprende que esta disposición impone, en su párrafo cuarto, un límite absoluto aplicable a la prescripción de las diligencias relativas a una irregularidad, prescripción que se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo previsto en el primer párrafo de esa misma disposición sin que la autoridad competente haya impuesto sanción alguna, salvo en aquellos casos en que se haya suspendido el procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

    Cabe colegir de ello que, con excepción de este último supuesto, los actos de instrucción o de ejecución de la acción adoptados por la autoridad competente y puestos en conocimiento de la persona en cuestión, conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del citado Reglamento, no tienen por efecto interrumpir el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de ese mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 63, 72 y 74 y el punto 7 del fallo)

  5.  El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el plazo previsto en dicho párrafo comienza a contarse, en caso de irregularidad continua o reiterada, a partir del día en que se haya puesto fin a tal irregularidad, al margen de la fecha en que la Administración nacional haya tenido conocimiento de la misma.

    A este respecto, la fecha en que las autoridades nacionales han tenido conocimiento de una irregularidad no afecta al inicio del cómputo de dicho plazo. En efecto, además del hecho de que nada en el tenor literal de la citada disposición permite inferir una interpretación contraria, debe subrayarse que la Administración nacional tiene una obligación general de diligencia en la verificación de la regularidad de los pagos que realiza con cargo al presupuesto de la Unión. Esta obligación implica que la Administración nacional debe adoptar con prontitud medidas destinadas a remediar las irregularidades. En estas circunstancias, admitir que el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento no 2988/95 sólo comienza a contarse a partir del momento en que la Administración ha constatado tales irregularidades podría potenciar una cierta inercia de las autoridades nacionales en las diligencias contra dichas irregularidades exponiendo a los operadores, por un lado, a un período largo de incertidumbre jurídica y, por otro, al riesgo de no poder probar ya, después de tal período, la regularidad de las operaciones controvertidas.

    (véanse los apartados 67 a 69 y el punto 6 del fallo)

Top