Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0033

    Mory y otros/Comisión

    Asunto C‑33/14 P

    Mory SA, en liquidación, y otros

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Recurso de anulación — Artículo 263 TFUE — Admisibilidad — Ayudas ilegales e incompatibles — Obligación de recuperación — Decisión de la Comisión Europea de no extender la obligación de recuperación al adquirente del beneficiario de la ayuda — Interés en ejercitar la acción — Recursos de indemnización y de recuperación de las ayudas ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Legitimación — Recurrente no afectado individualmente»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2015

    1. Procedimiento judicial — Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento — Solicitud que tiene por objeto formular observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General — Requisitos de la reapertura

      (Art. 252 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

    2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Requisitos de admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Legitimación — Requisitos de carácter acumulativo — Inadmisibilidad del recurso en caso de incumplimiento de uno solo de estos requisitos

      (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    3. Recurso de casación — Motivos — Control de la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Justicia — Procedencia

      (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    4. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Fundamento de un posible recurso de indemnización — Recurso de indemnización interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional con posterioridad a la interposición del recurso de anulación — Admisibilidad — Requisitos

      (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    5. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Fundamento de toda acción ejercitada ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Admisibilidad — Requisito

      (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    6. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Todo acto de alcance general con excepción de los actos legislativos — Decisión de la Comisión que no sujeta al adquirente de activos de una empresa beneficiaria de ayudas ilegales e incompatibles a la obligación de restitución — Exclusión

      (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    7. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión adoptada sin incoar el procedimiento de investigación formal vinculado a una decisión adoptada como consecuencia de un procedimiento de investigación formal y complementario de ésta — Empresa competidora de la empresa beneficiaria de la ayuda — Falta de prueba de la existencia de una posición competitiva en el mercado que haya resultado significativamente afectada por la medida estatal — Inadmisibilidad

      (Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 24 a 28)

    2.  En lo que respecta a la admisibilidad de un recurso de anulación, el interés en ejercitar la acción y la legitimación activa son requisitos de admisibilidad distintos, que una persona física o jurídica debe cumplir acumulativamente para poder interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

      En primer lugar, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que ésta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Tal interés presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. El interés del demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual y debe, a la vista del objeto del recurso, existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso, y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento. El interés en ejercitar la acción constituye, por tanto, el primer y fundamental requisito para promover una acción judicial.

      En segundo lugar, la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente; por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si éste la afecta directamente.

      En consecuencia, un recurrente no puede alegar que el mero hecho de que una persona física o jurídica esté directa e individualmente afectada demuestre necesariamente su interés en ejercitar la acción.

      (véanse los apartados 55 a 59 y 62)

    3.  Si bien el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que ha admitido en apoyo de éstos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer el control si aquél ha calificado su naturaleza jurídica y de ello se han derivado consecuencias en Derecho. Por consiguiente, la cuestión de si, teniendo en cuenta tales hechos y elementos de prueba, la anulación de la Decisión controvertida por el juez de la Unión puede conferir al recurrente un beneficio en relación con un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional, de modo que pueda acreditar su interés en ejercitar la acción ante el juez de la Unión, es una cuestión jurídica sometida al control que el Tribunal de Justicia ejerce en el ámbito del recurso de casación.

      (véase el apartado 68)

    4.  Para una parte recurrente, un recurso de anulación promovido con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puede tener un interés como fundamento de un eventual recurso de responsabilidad, siempre que éste no sea hipotético. A este respecto, cuando un recurrente anuncia la presentación de un recurso de indemnización ante un órgano jurisdiccional nacional en el escrito de interposición de un recurso de anulación ante el Tribunal General, la interposición del recurso de indemnización puede ser posterior a la del recurso de anulación ante el Tribunal General.

      En este contexto, el interés en ejercitar la acción debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido. Así pues, en el supuesto de que, en una Decisión, la Comisión haya ordenado a una empresa beneficiaria de ayudas ilegales e incompatibles la restitución de estas últimas y de que, en una decisión ulterior, impugnada mediante un recurso de anulación, no sujete a la empresa adquirente de los activos del beneficiario a dicha obligación de restitución, este mero hecho puede demostrar que el recurrente tiene interés en solicitar la anulación de la Decisión controvertida, ya que su recurso de indemnización ante el órgano jurisdiccional nacional, por cuanto persigue obtener la reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la concesión de las ayudas controvertidas, se basa precisamente en la premisa de que el adquirente de los activos de la empresa receptora de las ayudas, en cuanto tal, debe ser considerado beneficiario de éstas. De hecho, la anulación de la Decisión controvertida podría tener como consecuencia que la empresa adquirente debiera ser considerada beneficiaria de las ayudas, cuya concesión causó el perjuicio alegado por el recurrente, por lo que tal anulación incrementaría, por sí misma, las posibilidades de que prosperara el recurso de indemnización interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional, en la medida en que va dirigido contra la empresa adquirente y, por tanto, podría conferirle una ventaja en el marco de dicho recurso.

      A este respecto, no cabe exigir que el recurrente demuestre que, con arreglo al Derecho nacional, la empresa adquirente podría ser considerada efectivamente responsable del perjuicio alegado por el mero hecho de haber adquirido activos del beneficiario de las ayudas ilegales e incompatibles. En efecto, no corresponde al juez de la Unión, al examinar el interés en ejercitar la acción ante él, apreciar la probabilidad del fundamento de un recurso interpuesto ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho interno y, en consecuencia, suplantarlos al efectuar tal apreciación.

      (véanse los apartados 69, 70, 74 a 76 y 79)

    5.  El interés en ejercitar la acción de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puede sustentarse en cualquier acción ejercitada ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de la cual la eventual anulación del acto impugnado ante el juez de la Unión pueda procurar una ventaja al recurrente.

      Así pues, la anulación de una decisión mediante la cual la Comisión no sujeta a la obligación de restitución a la empresa adquirente de los activos de una empresa beneficiaria de ayudas ilegales e incompatibles que esta última está obligada a restituir podría conferir, por sí misma, una ventaja a un recurrente en el ámbito del recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional con el fin de obligar a un Estado miembro a recuperar las ayudas controvertidas, dado que esta anulación tendría como efecto que la empresa adquirente no quedara necesariamente eximida de la obligación de restitución como consecuencia de la Decisión controvertida, de modo que la anulación de ésta podría incrementar las posibilidades de que prosperase el recurso promovido ante el órgano jurisdiccional nacional.

      En este contexto, aun si determinadas consideraciones pueden afectar al interés en ejercitar la acción del recurrente ante el órgano jurisdiccional nacional, esta circunstancia no tiene la menor incidencia sobre el interés en ejercitar la acción ante el juez de la Unión de este mismo recurrente, dado que, por su resultado, el recurso de anulación interpuesto ante éste puede influir en el éxito del interpuesto ante el juez nacional con el fin de obtener la recuperación de las ayudas de que se trata.

      (véanse los apartados 80, 81 y 83)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 92)

    7.  En el marco de un recurso de anulación en materia de ayudas de Estado, cuando el objeto de la Decisión impugnada consiste en precisar que las ayudas no pueden ser recuperadas del adquirente de una parte de los activos del beneficiario inicial de dichas ayudas, consideradas ilegales e incompatibles, que este último está obligado a restituir en aplicación de una decisión anterior de la Comisión, la Decisión controvertida debe ser considerada como una decisión vinculada a la decisión anterior que ordena la recuperación de las ayudas del beneficiario inicial y complementaria de ésta, en la medida en que delimita la condición de beneficiario de las ayudas controvertidas y, por consiguiente, la de obligado a su restitución, como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a la adopción de dicha Decisión, como es la adquisición por parte de un tercero de parte de los activos del beneficiario inicial de dichas ayudas.

      Ahora bien, habida cuenta de que la decisión anterior, mediante la que se ordenaba la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles del beneficiario inicial, fue adoptada por la Comisión al término del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, se puede considerar que la Decisión controvertida afecta individualmente al recurrente, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si éste acredita, en particular, que la concesión de las ayudas controvertidas ha afectado sustancialmente a su posición en el mercado. No obstante, el mero hecho de que se le pueda reconocer un interés, conforme al artículo 108 TFUE, apartado 2, no es motivo suficiente para declarar la admisibilidad del recurso.

      Por otra parte, en este contexto, el hecho de que el recurrente interpusiera recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales con el fin de obligar a las autoridades estatales a recuperar las ayudas en cuestión, por una parte, y de obtener la reparación del perjuicio sufrido por la concesión de éstas, por otra, tampoco es suficiente, en sí mismo, para individualizarle con arreglo a dicha disposición, ya que cualquier persona está legitimada, en principio, para interponer tales recursos.

      (véanse los apartados 103 a 106 y 109)

    Top