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Document 62013TJ0549

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 14 de enero de 2016.
República Francesa contra Comisión Europea.
Agricultura — Restituciones a la exportación — Carne de aves de corral — Fijación de la restitución en 0 euros — Obligación de motivación — Posibilidad de que la Comisión se limite a una motivación estándar — Práctica habitual de la Comisión para la fijación de las restituciones — Artículo 164, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 — Enumeración de criterios que no constituye una lista cerrada.
Asunto T-549/13.

Court reports – general

Asunto T‑549/13

República Francesa

contra

Comisión Europea

«Agricultura — Restituciones a la exportación — Carne de aves de corral — Fijación de la restitución en 0 euros — Obligación de motivación — Posibilidad de que la Comisión se limite a una motivación estándar — Práctica habitual de la Comisión para la fijación de las restituciones — Artículo 164, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 — Enumeración de criterios que no constituye una lista cerrada»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)de 14 de enero de 2016

  1. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que se inscribe en la línea de decisiones anteriores — Procedencia de una motivación sucinta — Decisión por la que se fija el importe de las restituciones a la exportación

    (Art. 296 TFUE, párr. 2)

  2. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Fijación de los importes — Fijación por primera vez de un importe cero para los productos afectados — Procedencia

    [Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, art. 164, ap. 3; Reglamento de Ejecución (UE) no 689/2013 de la Comisión]

  3. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Fijación de los importes — Consideración de la evolución futura de la política agrícola común y de las negociaciones en curso en el seno de la OMC sobre la supresión o la limitación de las restituciones a la exportación — Procedencia

    [Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, art. 164, ap. 3; Reglamento de Ejecución (UE) no 689/2013 de la Comisión]

  4. Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

    (Arts. 40 TFUE a 43 TFUE)

  5. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Objeto

    (Art. 39 TFUE)

  6. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Fijación de los importes — Factores que debe tener en cuenta la Comisión

    [Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, arts. 162, ap. 1, y 164, ap. 3]

  7. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Fijación de los importes — Consideración de la situación del mercado — Cálculo teórico basado en la diferencia entre los precios del mercado de la Unión y los del mercado mundial — Obligación de tener en cuenta la situación de las empresas exportadoras — Inexistencia

    [Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, art. 164, ap. 3, letra a)]

  1.  Una decisión que se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante puede contener una motivación sumaria, concretamente mediante referencia a dicha práctica. Por el contrario, incumbe a la autoridad de la Unión desarrollar su razonamiento de forma explícita cuando la decisión vaya sensiblemente más lejos que las decisiones anteriores. Así, cuando es suficiente una motivación estándar porque la Comisión no se ha apartado de una práctica decisoria constante, la referencia, en el acto de que se trate, a los fundamentos jurídicos aplicables cumple la exigencia de motivación. Por práctica habitual hay que entender el comportamiento que la institución de que se trate adopta de forma reiterada, a la luz de las circunstancias reinantes en el mercado.

    A este respecto, habida cuenta de la periodicidad con que se fijan los importes de las restituciones a la exportación y del procedimiento uniforme aplicable para la adopción de los respectivos reglamentos, una motivación estándar es admisible siempre y cuando la Comisión, al fijar los referidos importes, actúe con arreglo a su práctica habitual. Esta conclusión no puede ser cuestionada por el hecho de que la Comisión disponga generalmente de una amplia facultad de apreciación en el ámbito de la agricultura.

    (véanse los apartados 24, 25, 29, 31, 82 y 84)

  2.  En el marco de la fijación del importe de las restituciones a la exportación por parte de la Comisión, el hecho de que fuera la primera vez que se fijaba un importe cero para los productos controvertidos no implica forzosamente que la Comisión hubiera roto con su práctica habitual. A este respecto, es inherente al sistema de fijación periódica del importe de las restituciones que éste sufra modificaciones, de manera que restituciones a la exportación de importes muy diferentes pueden estar amparadas en una misma motivación.

    (véanse los apartados 45 y 46)

  3.  A la hora de fijar el importe de las restituciones a la exportación, nada compele a la Comisión a tener en cuenta que se están celebrando negociaciones en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para la supresión de tales restituciones, hasta tanto no hayan culminado dichas negociaciones en un acuerdo vinculante. En cambio, la Comisión puede perfectamente tener en cuenta, a la hora de fijar el importe de las restituciones, la evolución futura de la Política Agrícola Común y las negociaciones en el seno de la OMC, a pesar de que tal posibilidad no está prevista explícitamente por el artículo 164, apartado 3, del Reglamento no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

    Los actos de alcance general se adoptan siempre dentro de un contexto político y económico general. Si bien el precitado artículo 164, apartado 3, prevé explícitamente determinados criterios que pueden ser objeto de consideración, también es cierto que la adopción de un reglamento por el que se fija el importe de las restituciones a la exportación tiene lugar dentro de ese contexto, el cual, en su caso, puede ser tenido en cuenta por la Comisión. A este respecto, no es necesario hacer siempre mención de dicho contexto general en la motivación de un reglamento. En efecto, habida cuenta de que es absolutamente normal que la Comisión tenga en cuenta el contexto político y económico general, el mero hecho de que lo haga no implica que esté rompiendo con su práctica habitual. Además, por lo general, los operadores afectados ya conocen ese contexto.

    Por lo tanto, no era necesario mencionar de forma expresa, en la motivación del Reglamento no 689/2013 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral, el hecho de que se hubieran tenido en cuenta las negociaciones que se estaban celebrando en el seno de la OMC y la orientación política futura, salvo que estas circunstancias fueran la razón de ser de dicho Reglamento y no meramente un factor más del contexto político y económico general tenido en cuenta en su adopción.

    A este respecto, si existe un acuerdo político sobre la orientación futura de la Política Agrícola Común, tal acuerdo forma parte del contexto político y económico general que puede ser tomado en consideración por la Comisión. Lo mismo cabe decir de las negociaciones en curso en el seno de la OMC. Tener en cuenta tales circunstancias no significa que la Comisión esté sobrepasando los límites de su facultad de apreciación, ni siquiera aunque se considerara que la enumeración de criterios del artículo 164, apartado 3, del Reglamento no 1234/2007 constituye una lista cerrada. En efecto, el contexto general siempre puede influir en el ejercicio que hace la Comisión de su facultad de apreciación, y ni siquiera una enumeración con el carácter de lista cerrada de los criterios a los que dicha institución puede atenerse le impiden tener en cuenta ese contexto.

    (véanse los apartados 57, 58, 60, 61, 66, 71, 73 y 157)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 89)

  5.  La razón de ser de las restituciones a la exportación no es otra que permitir a la Unión comercializar en terceros países los excedentes del respectivo producto existentes en el mercado interior. El régimen de las restituciones a la exportación no tiene por finalidad subvencionar a toda clase de exportadores, sino favorecer, en caso de ser necesario, las exportaciones que inciden en el cumplimiento de los objetivos de la Política Agrícola Común, previstos en el artículo 39 TFUE, que son, entre otros, estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y precios razonables a los consumidores.

    (véase el apartado 92)

  6.  Tratándose de la fijación del importe de las restituciones a la exportación, conforme al tenor literal del artículo 164, apartado 3, del Reglamento no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, la Comisión habrá de tener en cuenta uno o varios de los aspectos previstos en dicha disposición, y de tal formulación se deduce que podrá basarse incluso sólo en uno de ellos, para la aplicación de los cuales la referida disposición tampoco establece un orden jerárquico. Es perfectamente posible que la Comisión atribuya una importancia especial, por ejemplo, al aspecto contemplado en el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento no 1234/2007, a saber, los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario. Así pues, la Comisión puede atribuir mayor importancia, al fijar el importe de las restituciones a la exportación, a las conclusiones del análisis del mercado que al resultado del cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación basado en la diferencia entre los precios del mercado de la Unión y los del mercado mundial.

    Por otro lado, de la formulación de dicho artículo 164, apartado 3, se deduce que la Comisión está obligada a tener en cuenta, al menos, uno de los aspectos enumerados en ese artículo, pero no cabe inferir que éstos constituyan una lista cerrada. Además, el propio carácter potestativo de la concesión de las restituciones a la exportación que resulta del artículo 162, apartado 1, del Reglamento no 1234/2007 permite considerar que la Comisión dispone de un margen de apreciación muy amplio y de una gran flexibilidad a la hora de fijar el importe de aquellas.

    (véanse los apartados 96, 148 y 150)

  7.  Con relación a la fijación del importe de las restituciones a la exportación, el cálculo teórico del importe de éstas, basado en la diferencia entre los precios del mercado de la Unión y los del mercado mundial, se refiere únicamente a la cuestión de si una restitución a la exportación de importe positivo es necesaria para que los exportadores del sector afectado puedan vender sus productos en las regiones respecto de las que se aplican las restituciones. Sin embargo, a los efectos de su análisis global de la situación del mercado, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación particular de las empresas exportadoras. Que una restitución a la exportación sea necesaria para que los exportadores puedan dar salida a sus productos no implica forzosamente que, a la vista de la situación global del mercado, deba considerarse necesario fijar restituciones a la exportación de importe positivo.

    Así pues, cabe la posibilidad de que, una vez analizada la situación del mercado, la Comisión entienda que puede calificar de estable la situación del propio mercado de la Unión, y que para garantizar la estabilidad del mercado y un nivel de vida equitativo a la población agrícola no es necesario fijar restituciones a la exportación de importe positivo. En tal situación, aunque el cálculo teórico del importe de dichas restituciones proporcione una cifra superior a 0, la Comisión puede perfectamente decidir no conceder restituciones, o concederlas por importe cero. Esta hipótesis no se limita a los casos en los que exista un déficit del producto de que se trate o una grave crisis en el mercado de la Unión.

    (véanse los apartados 98 y 99)

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