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Document 62013CO0024
Sumario del auto
Sumario del auto
Asunto C‑24/13
Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit kft.
contra
Vidékfejlesztési miniszter
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi közigazgatási és munkaügyi bíróság)
«Agricultura — Reglamento (CE) no 1698/2005 — FEADER — Requisitos relativos a la forma jurídica de los grupos de acción local — Modificación de dichos requisitos — Competencia de los Estados miembros — Límites»
Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de enero de 2014
Actos de las instituciones — Reglamentos — Aplicabilidad directa — Competencia de ejecución atribuida a un Estado miembro — Límites
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo
(Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)
Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEADER — Ayudas al desarrollo rural — Normativa nacional que exige a los grupos de acción local ejercer su actividad únicamente en una forma jurídica determinada — Procedencia — Límites — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, arts. 61 y 62]
Derecho de la Unión Europea — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Concepto — Normativa desfavorable para los particulares — Exigencia de claridad y de precisión — Modificaciones legislativas — Procedencia — Consideración de situaciones particulares
Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEADER — Ayudas al desarrollo rural — Normativa nacional que exige a los grupos de acción local ejercer su actividad únicamente en una forma jurídica determinada — Aplicación de la referida normativa, al término de un período transitorio, a grupos de acción local constituidos bajo otra forma — Procedencia — Límites — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo]
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 267 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 14 a 16)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 a 28, 35 y 36)
Las disposiciones del Reglamento no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en particular sus artículos 61 y 62, deben interpretarse en el sentido de que no exigen, ni, en principio, prohíben la adopción de disposiciones nacionales que prevean que un grupo de acción local que reúne todos los requisitos enumerados en el artículo 62, apartado 1, de dicho Reglamento únicamente pueda ejercer su actividad revistiendo una forma jurídica determinada. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que, habida cuenta del conjunto de sus características pertinentes, tal normativa no obstaculiza la aplicabilidad directa del referido Reglamento y que regula el ejercicio del margen de apreciación que ese Reglamento les confiere manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones. Asimismo, le incumbe asegurarse de que dicha normativa nacional observa las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.
(véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 a 34)
El Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que una normativa nacional por la que se establece que los grupos de acción local únicamente pueden ejercer su actividad en una forma jurídica determinada pueda aplicarse, al término de un período transitorio de un año, a grupos de acción local válidamente constituidos en otra forma jurídica de conformidad con la normativa nacional anterior, mientras que los programas de ayuda y el correspondiente período de programación están en curso. Sin embargo, únicamente ocurre así en la medida en que —e incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo—, habida cuenta en particular de las características específicas de dichas normativas nacionales sucesivas y de las repercusiones concretas de éstas, la aplicación de la nueva normativa a tales grupos de acción local requiera el ejercicio del margen de apreciación que el Reglamento no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), confiere a los Estados miembros, manteniéndose en todo caso dentro de los límites de las disposiciones del mismo, y se produzca observando lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.
(véanse el apartado 37 y el punto 2 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 a 45)
Asunto C‑24/13
Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit kft.
contra
Vidékfejlesztési miniszter
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi közigazgatási és munkaügyi bíróság)
«Agricultura — Reglamento (CE) no 1698/2005 — FEADER — Requisitos relativos a la forma jurídica de los grupos de acción local — Modificación de dichos requisitos — Competencia de los Estados miembros — Límites»
Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de enero de 2014
Actos de las instituciones — Reglamentos — Aplicabilidad directa — Competencia de ejecución atribuida a un Estado miembro — Límites
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo
(Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)
Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEADER — Ayudas al desarrollo rural — Normativa nacional que exige a los grupos de acción local ejercer su actividad únicamente en una forma jurídica determinada — Procedencia — Límites — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, arts. 61 y 62]
Derecho de la Unión Europea — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Concepto — Normativa desfavorable para los particulares — Exigencia de claridad y de precisión — Modificaciones legislativas — Procedencia — Consideración de situaciones particulares
Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEADER — Ayudas al desarrollo rural — Normativa nacional que exige a los grupos de acción local ejercer su actividad únicamente en una forma jurídica determinada — Aplicación de la referida normativa, al término de un período transitorio, a grupos de acción local constituidos bajo otra forma — Procedencia — Límites — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo]
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 267 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 14 a 16)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 a 28, 35 y 36)
Las disposiciones del Reglamento no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en particular sus artículos 61 y 62, deben interpretarse en el sentido de que no exigen, ni, en principio, prohíben la adopción de disposiciones nacionales que prevean que un grupo de acción local que reúne todos los requisitos enumerados en el artículo 62, apartado 1, de dicho Reglamento únicamente pueda ejercer su actividad revistiendo una forma jurídica determinada. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que, habida cuenta del conjunto de sus características pertinentes, tal normativa no obstaculiza la aplicabilidad directa del referido Reglamento y que regula el ejercicio del margen de apreciación que ese Reglamento les confiere manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones. Asimismo, le incumbe asegurarse de que dicha normativa nacional observa las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.
(véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 a 34)
El Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que una normativa nacional por la que se establece que los grupos de acción local únicamente pueden ejercer su actividad en una forma jurídica determinada pueda aplicarse, al término de un período transitorio de un año, a grupos de acción local válidamente constituidos en otra forma jurídica de conformidad con la normativa nacional anterior, mientras que los programas de ayuda y el correspondiente período de programación están en curso. Sin embargo, únicamente ocurre así en la medida en que —e incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo—, habida cuenta en particular de las características específicas de dichas normativas nacionales sucesivas y de las repercusiones concretas de éstas, la aplicación de la nueva normativa a tales grupos de acción local requiera el ejercicio del margen de apreciación que el Reglamento no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), confiere a los Estados miembros, manteniéndose en todo caso dentro de los límites de las disposiciones del mismo, y se produzca observando lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.
(véanse el apartado 37 y el punto 2 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 a 45)