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Document 62013CJ0673

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016.
    Comisión Europea contra Stichting Greenpeace Nederland y Pesticide Action Network Europe (PAN Europe).
    Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica — Concepto de “información referente a emisiones al medio ambiente” — Documentos relativos al procedimiento de autorización de una sustancia activa contenida en productos fitosanitarios — Sustancia activa glifosato.
    Asunto C-673/13 P.

    Court reports – general

    Asunto C‑673/13 P

    Comisión Europea

    contra

    Stichting Greenpeace Nederland
    y
    Pesticide Action Network Europe (PAN Europe)

    «Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica — Concepto de “información referente a emisiones al medio ambiente” — Documentos relativos al procedimiento de autorización de una sustancia activa contenida en productos fitosanitarios — Sustancia activa glifosato»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016

    1. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Solicitud de acceso a informaciones medioambientales—Reglamento (CE) n.o 1367/2006—Informaciones relativas a emisiones al medio ambiente—Concepto—Interpretación amplia

      [Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o 1049/2001, arts. 1 y 4, y n.o 1367/2006, considerando 15, y art. 6, ap. 1]

    2. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Comunidad—Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)—Guía de aplicación de dicho Convenio—Fuerza obligatoria—Inexistencia

      (Convenio de Aarhus; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

    3. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Solicitud de acceso a informaciones medioambientales—Reglamento n.o 1367/2006—Informaciones relativas a emisiones al medio ambiente—Concepto—Limitación a las emisiones procedentes de determinadas instalaciones industriales—Improcedencia

      [Convenio de Aarhus, arts. 1 y 4, ap. 4, párr. 1, letra d); Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra d), inciso ii), y 6, ap. 1]

    4. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Solicitud de acceso a informaciones medioambientales—Reglamento (CE) n.o 1367/2006—Informaciones relativas a emisiones al medio ambiente—Concepto—Información relativa a emisiones efectivas o previsibles al medio ambiente—Inclusión

      [Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 1]

    5. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Solicitud de acceso a informaciones medioambientales—Reglamento (CE) n.o 1367/2006—Informaciones relativas a emisiones al medio ambiente—Concepto—Suficiencia de un vínculo directo entre la información y las emisiones previstas—Improcedencia

      [Convenio de Aarhus, art. 4, ap. 4, párr. 1, letra d); Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 2 y art. 6, ap. 1]

    1.  El concepto de información referente a emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no puede interpretarse de manera restrictiva. En efecto, el Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones. Igualmente, el objetivo del Reglamento n.o 1367/2006, según prevé su artículo 1, es garantizar que la difusión y puesta a disposición de la información medioambiental en poder de las instituciones y organismos de la Unión sea lo más amplia y sistemática posible.

      Así, únicamente en la medida en que no se atienen al principio del mayor acceso posible a los documentos de las instituciones, las excepciones a este principio, en particular las previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto. La necesidad de tal interpretación restrictiva viene confirmada, además, por el considerando 15 del Reglamento n.o 1367/2006. En cambio, al establecer una presunción conforme a la cual se considera que la divulgación de la información referente a emisiones al medio ambiente, con excepción de las investigaciones, reviste un interés público superior con respecto al interés basado en la protección de intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, de modo que la protección de dichos intereses comerciales no pueda ser invocada frente a la divulgación de esta información, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 establece ciertamente una excepción a la regla de la ponderación de los intereses prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001. Sin embargo, dicho artículo 6, apartado 1, primera frase, permite así una aplicación concreta del principio del mayor acceso posible a la información en poder de las instituciones y organismos de la Unión, de manera que no puede justificarse una interpretación restrictiva de esta disposición.

      (véanse los apartados 51 a 54)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 59)

    3.  No hay nada en el Reglamento n.o 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que permita considerar que el concepto de emisiones al medio ambiente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, de este Reglamento, deba limitarse a las emisiones procedentes de determinadas instalaciones industriales, como fábricas o centrales. Esta limitación tampoco puede deducirse del Convenio de Aarhus, que debe tenerse en cuenta para interpretar el Reglamento n.o 1367/2006, puesto que, como dispone su artículo 1, este Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas de este Convenio mediante el establecimiento de normas para aplicar sus disposiciones a las instituciones y organismos de la Unión. Además, una limitación del concepto de emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 a las procedentes de determinadas instalaciones industriales, como fábricas y centrales, ignoraría el objetivo que persigue este Reglamento de que la divulgación de información medioambiental sea la mayor posible.

      Finalmente, una limitación de este tipo tampoco encuentra fundamento en el artículo 2, apartado 1, letra d), inciso ii), del Reglamento n.o 1367/2006. Ciertamente, a primera vista, esta disposición, que enumera los factores que pueden estar comprendidos en el concepto de información medioambiental, parece distinguir el concepto de emisiones de los de vertidos y liberaciones en el medio ambiente. Sin embargo, por una parte, la distinción entre los conceptos de emisiones, de vertidos y de liberaciones es ajena al Convenio de Aarhus, que se limita a establecer, en su artículo 4, apartado 4, primer párrafo, letra d), que la protección del secreto comercial e industrial no puede ser invocada frente a la divulgación de informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente. Por otra parte, tal distinción carece de pertinencia con respecto al objetivo de divulgación de información medioambiental que persigue el Reglamento n.o 1367/2006 y sería artificial. Además, estos conceptos se solapan en gran medida, tal como muestra la utilización de la expresión «otras liberaciones» en el artículo 2, apartado 1, letra d), inciso ii), de este Reglamento, de lo que resulta que las emisiones y los vertidos constituyen también liberaciones en el medio ambiente.

      (véanse los apartados 60, 61, 63 y 65 a 68)

    4.  El concepto de información referente a emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no puede limitarse únicamente a la información relativa a las emisiones efectivamente liberadas en el medio ambiente durante la aplicación del producto fitosanitario o de la sustancia activa en cuestión en las plantas o el suelo, emisiones que dependen particularmente de las cantidades de producto utilizadas en la práctica por los agricultores y de la composición exacta del producto final comercializado.

      Así, está comprendida en dicho concepto la información sobre las emisiones previsibles del producto fitosanitario o de la sustancia activa en cuestión en el medio ambiente, en condiciones normales o realistas de utilización de este producto o de esta sustancia que se correspondan con aquellas para las cuales se concedió la autorización de comercialización en la zona a la que está destinada su utilización. En efecto, aunque la comercialización de un producto o de una sustancia no basta en general para considerar que este producto o sustancia serán necesariamente liberados en el medio ambiente y que la información correspondiente se refiere a emisiones al medio ambiente, no ocurre lo mismo cuando se trata de un producto, como un producto fitosanitario, y de sustancias que este producto contiene, que, en el marco de una utilización normal, están, por su propia función, destinados a liberarse en el medio ambiente. En este caso, las emisiones previsibles, en condiciones normales o realistas de utilización, del producto en cuestión, o de las sustancias que este producto contiene, en el medio ambiente no son hipotéticas y están comprendidas en el concepto de emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006.

      (véanse los apartados 73 a 75)

    5.  No basta con que una información se refiera, de modo suficientemente directo, a emisiones al medio ambiente para estar comprendida en el concepto de información referente a emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En efecto, del tenor de esta disposición se desprende que alude a la información que se refiera a emisiones al medio ambiente, es decir, a aquella que concierna o tenga relación con tales emisiones, y no a la información que presenta un vínculo, directo o indirecto, con las emisiones al medio ambiente. Confirma esta interpretación el artículo 4, apartado 4, primer párrafo, letra d), del Convenio a de Aarhus, que hace referencia a las informaciones sobre emisiones.

      Habida cuenta del objetivo que persigue el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 de garantizar, como norma general, un acceso a la información referente a emisiones al medio ambiente, debe entenderse que este concepto incluye, en particular, los datos que permitan al público conocer lo que se ha liberado efectivamente en el medio ambiente, o bien lo que previsiblemente será liberado en condiciones normales o realistas de utilización del producto o sustancia en cuestión, que se correspondan con aquellas para las cuales se concedió la autorización de comercialización de dicho producto o sustancia en la zona a la que está destinada su utilización. Así, dicho concepto debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, las indicaciones relativas a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las emisiones efectivas o previsibles, en tales condiciones, de dicho producto o sustancia.

      También procede incluir en el concepto de información referente a emisiones al medio ambiente la información que permita al público controlar si es correcta la evaluación de las emisiones efectivas o previsibles, sobre la base de la cual la autoridad competente autorizó el producto o sustancia en cuestión, así como los datos relativos a los efectos de estas emisiones en el medio ambiente. En efecto, del considerando 2 del Reglamento n.o 1367/2006 se desprende, en esencia, que el acceso a la información medioambiental garantizada por este Reglamento tiene como objetivo, en particular, favorecer una participación pública más eficaz en el proceso de toma de decisiones incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia de las autoridades competentes en la toma de decisiones y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. Ahora bien, para poder estar seguro de que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en materia medioambiental están fundamentadas y para poder participar eficazmente en el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental, el público debe tener acceso a la información que le permita comprobar si las emisiones se han evaluado correctamente y debe poder comprender de manera razonable el modo en el que el medio ambiente puede verse afectado por dichas emisiones.

      (véanse los apartados 78 a 80 y 82)

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