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Document 62013CJ0672
OTP Bank
OTP Bank
Asunto C‑672/13
OTP Bank Nyrt.
contra
Magyar Állam
y
Magyar Államkincstár
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Fővárosi Törvényszék)
«Procedimiento prejudicial — Ayuda de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Concepto de “ayuda de Estado” — Ayuda a la vivienda otorgada a determinados colectivos antes de la adhesión de Hungría a la Unión Europea — Gestión de la ayuda por entidades de crédito a cambio de una garantía estatal — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Medida que no ha sido notificada previamente a la Comisión Europea — Ilegalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de marzo de 2015
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación del concepto de ayuda — Inclusión
(Arts. 108 TFUE y 267 TFUE)
Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Examen por la Comisión — Competencia exclusiva — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Límites
[Arts. 107 TFUE y 108 TFUE; Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, art. 1, letra b), inciso i)]
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Garantía de reembolso de préstamos para vivienda que implica pagos imputables al presupuesto general — Inclusión
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Garantía de reembolso de préstamos para vivienda que beneficia a la totalidad de un sector económico — Inclusión
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Garantía de reembolso por el Estado de préstamos para vivienda — Concesión de una ventaja al sector de que se trata — Improcedencia
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Medida que no puede calificarse como ayuda existente según el Acta de adhesión del Estado miembro en cuestión — Calificación como nueva ayuda — Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión — Alcance — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de ordenar la devolución de la ayuda ilegal
(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE, ap. 3)
Ayudas otorgadas por los Estados — Ayuda otorgada incumpliendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de ordenar la devolución de la ayuda ilegal — Vías de recurso a disposición de los beneficiarios — Inexistencia
(Art. 108 TFUE, ap. 3)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 a 32)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 a 37)
Una garantía estatal consistente en que las autoridades públicas tienen la obligación de reembolsar, en determinadas condiciones, a una entidad de crédito el 80 % de la suma del capital y los intereses y gastos de los préstamos que se hayan otorgado como ayudas a la vivienda a favor de jóvenes o como ayudas en virtud del anterior régimen de devolución tributaria, que se hayan contratado con esa entidad de crédito y que proceda calificar como fallidos constituye, a priori, una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, toda vez que las cantidades solicitadas en concepto de garantía se imputan al presupuesto general y se conceden mediante fondos estatales.
(véanse los apartados 42 y 43 y el fallo)
Una ayuda de Estado puede tener carácter selectivo con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, incluso cuando afecte a todo un sector económico. En este sentido, puede considerarse que tiene carácter selectivo una garantía estatal consistente en la obligación de reembolsar, en determinadas condiciones, a una entidad de crédito el 80 % de la suma del capital y los intereses y gastos de los préstamos que se hayan otorgado como ayudas a la vivienda a favor de jóvenes o como ayudas en virtud del anterior régimen de devolución tributaria, que se hayan contratado con esa entidad de crédito y que proceda calificar como fallidos, habida cuenta de que dicha garantía beneficia exclusivamente al sector de las entidades de crédito.
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar concretamente el carácter selectivo de tal garantía y determinar en particular si, a raíz de la modificación del Decreto nacional en virtud del cual se estableció la garantía, ésta puede otorgarse a otros operadores económicos distintos de las entidades de crédito y, en caso afirmativo, si esa circunstancia permite cuestionar el carácter selectivo de dicha garantía.
(véanse los apartados 49 a 52 y el fallo)
Una garantía estatal consistente en la obligación de reembolsar, en determinadas condiciones, a una entidad de crédito el 80 % de la suma del capital y los intereses y gastos de los préstamos que se hayan otorgado como ayudas a la vivienda a favor de jóvenes o como ayudas en virtud del anterior régimen de devolución tributaria, que se hayan contratado con esa entidad de crédito y que proceda calificar como fallidos permite a las entidades de crédito conceder préstamos sin tener que asumir el correspondiente riesgo económico. De este modo, las entidades de crédito que hayan celebrado un contrato de mandato no tienen que examinar necesariamente la solvencia de los prestatarios ni establecer ninguna prima de garantía. Además, los prestatarios suelen solicitar frecuentemente servicios añadidos ante estas entidades, como la apertura de una cuenta corriente. Por consiguiente, la garantía estatal confiere a estas entidades una ventaja, ya que da lugar a un aumento de su clientela y a un incremento de sus ingresos.
De ello se deduce que dicha garantía estatal produce el efecto de reforzar la posición de las entidades de crédito frente a otros operadores del mercado y dificultar que los operadores establecidos en los demás Estados miembros penetren en el mercado nacional en cuestión. Por consiguiente, dicha garantía puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
(véanse los apartados 57 a 59 y el fallo)
Una medida que siga siendo aplicable después de la adhesión de un Estado miembro a la Unión, que constituya una ayuda pública y que no cumpla los requisitos para poder ser calificada como ayuda existente, establecidos en el Acta de adhesión de dicho Estado miembro a la Unión y en el artículo 1, letra b), del Reglamento no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], deberá considerarse una nueva ayuda. Por consiguiente, tal medida debe notificarse previamente a la Comisión y no puede ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
En este contexto, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional declare que una garantía estatal constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, dicha garantía deberá considerarse una nueva ayuda que, por consiguiente, está sometida a la obligación de notificación previa a la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el Estado miembro en cuestión cumplió con esa obligación y, si no es así, habrá de declarar la ilegalidad de dicha garantía.
Las consecuencias de tal declaración de ilegalidad consisten, en particular, en la supresión de la ayuda mediante su recuperación para restablecer la situación anterior. En efecto, mediante la devolución de la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior al abono de la ayuda. Dado que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la no devolución de la ayuda ilegal, el juez nacional tiene, en principio, el deber de ordenar la devolución con arreglo a su Derecho nacional.
(véanse los apartados 62 y 66 a 73 y el fallo)
En materia de ayudas de Estado, aun suponiendo que la Comisión declare, mediante la correspondiente decisión definitiva, que es compatible con el mercado interior una garantía de reembolso de préstamos para vivienda concedida por un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión y evaluada posteriormente como nueva ayuda, el juez nacional seguirá teniendo el deber de ordenar la devolución de dicha ayuda de Estado con arreglo a su Derecho nacional. En efecto, so pena de vulnerar el efecto directo del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, y de ignorar los intereses de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la misión de proteger, dicha decisión definitiva de la Comisión no produce el efecto de regularizar a posteriori los actos de ejecución que fueran inválidos por haber sido adoptados incumpliendo la prohibición prevista en ese artículo. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar la inobservancia, por parte del Estado miembro interesado, del apartado 3, última frase, del citado artículo y privaría a dicho precepto de su eficacia.
Por lo que respecta a los beneficiarios de la garantía estatal, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 108 TFUE efectúa la Comisión, por un lado, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán, en principio, confiar legítimamente en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda respetando el procedimiento que prevé dicho artículo y, por otro lado, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que es ilegal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede, en ese momento, confiar legítimamente en la legalidad de la concesión de dicha ayuda.
Consecuentemente, los beneficiarios de tal garantía estatal, que se ha otorgado incumpliendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y que, por consiguiente, es ilegal, carecen de vía de recurso conforme al Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 76 a 79 y el fallo)
Asunto C‑672/13
OTP Bank Nyrt.
contra
Magyar Állam
y
Magyar Államkincstár
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Fővárosi Törvényszék)
«Procedimiento prejudicial — Ayuda de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Concepto de “ayuda de Estado” — Ayuda a la vivienda otorgada a determinados colectivos antes de la adhesión de Hungría a la Unión Europea — Gestión de la ayuda por entidades de crédito a cambio de una garantía estatal — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Medida que no ha sido notificada previamente a la Comisión Europea — Ilegalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de marzo de 2015
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación del concepto de ayuda — Inclusión
(Arts. 108 TFUE y 267 TFUE)
Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Examen por la Comisión — Competencia exclusiva — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Límites
[Arts. 107 TFUE y 108 TFUE; Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, art. 1, letra b), inciso i)]
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Garantía de reembolso de préstamos para vivienda que implica pagos imputables al presupuesto general — Inclusión
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Garantía de reembolso de préstamos para vivienda que beneficia a la totalidad de un sector económico — Inclusión
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Garantía de reembolso por el Estado de préstamos para vivienda — Concesión de una ventaja al sector de que se trata — Improcedencia
(Art. 107 TFUE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Medida que no puede calificarse como ayuda existente según el Acta de adhesión del Estado miembro en cuestión — Calificación como nueva ayuda — Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión — Alcance — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de ordenar la devolución de la ayuda ilegal
(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE, ap. 3)
Ayudas otorgadas por los Estados — Ayuda otorgada incumpliendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de ordenar la devolución de la ayuda ilegal — Vías de recurso a disposición de los beneficiarios — Inexistencia
(Art. 108 TFUE, ap. 3)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 a 32)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 a 37)
Una garantía estatal consistente en que las autoridades públicas tienen la obligación de reembolsar, en determinadas condiciones, a una entidad de crédito el 80 % de la suma del capital y los intereses y gastos de los préstamos que se hayan otorgado como ayudas a la vivienda a favor de jóvenes o como ayudas en virtud del anterior régimen de devolución tributaria, que se hayan contratado con esa entidad de crédito y que proceda calificar como fallidos constituye, a priori, una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, toda vez que las cantidades solicitadas en concepto de garantía se imputan al presupuesto general y se conceden mediante fondos estatales.
(véanse los apartados 42 y 43 y el fallo)
Una ayuda de Estado puede tener carácter selectivo con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, incluso cuando afecte a todo un sector económico. En este sentido, puede considerarse que tiene carácter selectivo una garantía estatal consistente en la obligación de reembolsar, en determinadas condiciones, a una entidad de crédito el 80 % de la suma del capital y los intereses y gastos de los préstamos que se hayan otorgado como ayudas a la vivienda a favor de jóvenes o como ayudas en virtud del anterior régimen de devolución tributaria, que se hayan contratado con esa entidad de crédito y que proceda calificar como fallidos, habida cuenta de que dicha garantía beneficia exclusivamente al sector de las entidades de crédito.
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar concretamente el carácter selectivo de tal garantía y determinar en particular si, a raíz de la modificación del Decreto nacional en virtud del cual se estableció la garantía, ésta puede otorgarse a otros operadores económicos distintos de las entidades de crédito y, en caso afirmativo, si esa circunstancia permite cuestionar el carácter selectivo de dicha garantía.
(véanse los apartados 49 a 52 y el fallo)
Una garantía estatal consistente en la obligación de reembolsar, en determinadas condiciones, a una entidad de crédito el 80 % de la suma del capital y los intereses y gastos de los préstamos que se hayan otorgado como ayudas a la vivienda a favor de jóvenes o como ayudas en virtud del anterior régimen de devolución tributaria, que se hayan contratado con esa entidad de crédito y que proceda calificar como fallidos permite a las entidades de crédito conceder préstamos sin tener que asumir el correspondiente riesgo económico. De este modo, las entidades de crédito que hayan celebrado un contrato de mandato no tienen que examinar necesariamente la solvencia de los prestatarios ni establecer ninguna prima de garantía. Además, los prestatarios suelen solicitar frecuentemente servicios añadidos ante estas entidades, como la apertura de una cuenta corriente. Por consiguiente, la garantía estatal confiere a estas entidades una ventaja, ya que da lugar a un aumento de su clientela y a un incremento de sus ingresos.
De ello se deduce que dicha garantía estatal produce el efecto de reforzar la posición de las entidades de crédito frente a otros operadores del mercado y dificultar que los operadores establecidos en los demás Estados miembros penetren en el mercado nacional en cuestión. Por consiguiente, dicha garantía puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
(véanse los apartados 57 a 59 y el fallo)
Una medida que siga siendo aplicable después de la adhesión de un Estado miembro a la Unión, que constituya una ayuda pública y que no cumpla los requisitos para poder ser calificada como ayuda existente, establecidos en el Acta de adhesión de dicho Estado miembro a la Unión y en el artículo 1, letra b), del Reglamento no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], deberá considerarse una nueva ayuda. Por consiguiente, tal medida debe notificarse previamente a la Comisión y no puede ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
En este contexto, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional declare que una garantía estatal constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, dicha garantía deberá considerarse una nueva ayuda que, por consiguiente, está sometida a la obligación de notificación previa a la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el Estado miembro en cuestión cumplió con esa obligación y, si no es así, habrá de declarar la ilegalidad de dicha garantía.
Las consecuencias de tal declaración de ilegalidad consisten, en particular, en la supresión de la ayuda mediante su recuperación para restablecer la situación anterior. En efecto, mediante la devolución de la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior al abono de la ayuda. Dado que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la no devolución de la ayuda ilegal, el juez nacional tiene, en principio, el deber de ordenar la devolución con arreglo a su Derecho nacional.
(véanse los apartados 62 y 66 a 73 y el fallo)
En materia de ayudas de Estado, aun suponiendo que la Comisión declare, mediante la correspondiente decisión definitiva, que es compatible con el mercado interior una garantía de reembolso de préstamos para vivienda concedida por un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión y evaluada posteriormente como nueva ayuda, el juez nacional seguirá teniendo el deber de ordenar la devolución de dicha ayuda de Estado con arreglo a su Derecho nacional. En efecto, so pena de vulnerar el efecto directo del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, y de ignorar los intereses de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la misión de proteger, dicha decisión definitiva de la Comisión no produce el efecto de regularizar a posteriori los actos de ejecución que fueran inválidos por haber sido adoptados incumpliendo la prohibición prevista en ese artículo. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar la inobservancia, por parte del Estado miembro interesado, del apartado 3, última frase, del citado artículo y privaría a dicho precepto de su eficacia.
Por lo que respecta a los beneficiarios de la garantía estatal, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 108 TFUE efectúa la Comisión, por un lado, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán, en principio, confiar legítimamente en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda respetando el procedimiento que prevé dicho artículo y, por otro lado, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que es ilegal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede, en ese momento, confiar legítimamente en la legalidad de la concesión de dicha ayuda.
Consecuentemente, los beneficiarios de tal garantía estatal, que se ha otorgado incumpliendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y que, por consiguiente, es ilegal, carecen de vía de recurso conforme al Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 76 a 79 y el fallo)