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Document 62013CJ0552

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015.
    Grupo Hospitalario Quirón, S.A., contra Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco e Instituto de Religiosas Siervas de Jesús de la Caridad.
    Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 23, apartado 2 — Gestión de servicios públicos de salud — Prestación de servicios de salud que corresponden a hospitales públicos en centros privados — Exigencia de que las prestaciones se ejecuten en un término municipal concreto.
    Asunto C-552/13.

    Court reports – general

    Asunto C‑552/13

    Grupo Hospitalario Quirón, S.A.,

    contra

    Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco

    e

    Instituto de Religiosas Siervas de Jesús de la Caridad

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 6 de Bilbao]

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 23, apartado 2 — Gestión de servicios públicos de salud — Prestación de servicios de salud que corresponden a hospitales públicos en centros privados — Exigencia de que las prestaciones se ejecuten en un término municipal concreto»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015

    Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Contratos públicos de servicios de salud — Obligación de prestar los servicios exclusivamente en centros situados en un término municipal concreto — Improcedencia — Vulneración del principio de libre acceso de los licitadores a las licitaciones

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 23, ap. 2)

    El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, se opone a una exigencia formulada como prescripción técnica en las convocatorias de licitación relativas a la prestación de servicios de salud, según la cual las prestaciones médicas objeto de las licitaciones deben ser efectuadas por centros hospitalarios privados situados exclusivamente en un término municipal concreto, que puede no ser el del domicilio de los pacientes a los que van dirigidas esas prestaciones, ya que esa exigencia implica una exclusión automática de los licitadores que no pueden prestar esos servicios en un centro de ese tipo situado en dicho término municipal pero que cumplen todos los demás requisitos de las citadas licitaciones.

    En efecto, la exigencia de que un centro hospitalario deba estar situado imperativamente en un término municipal concreto que debe ser el lugar de prestación exclusivo de los servicios médicos de que se trata constituye una obligación de ejecución territorial que no sirve para alcanzar el objetivo de garantizar la proximidad y la accesibilidad del centro hospitalario privado de apoyo, en interés de los pacientes, de sus allegados y del personal médico que ha de desplazarse hacia dicho centro, garantizando al mismo tiempo un acceso igual y no discriminatorio a esos contratos de todos los licitadores. Pues bien, esa exigencia hace que a esos contratos únicamente puedan acceder los licitadores en condiciones de prestar los servicios en cuestión en un centro situado en el término municipal designado. Por tanto, resulta contraria al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/18.

    (véanse los apartados 28, 32 y 33 y el fallo)

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