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Document 62013CJ0530
Schmitzer
Schmitzer
Asunto C‑530/13
Leopold Schmitzer
contra
Bundesministerin für Inneres
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que, a efectos de la determinación de las retribuciones, supedita la toma en consideración de los períodos de formación y servicio cumplidos antes de la edad de 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Justificación — Aptitud para lograr el objetivo perseguido — Derecho a impugnar la prolongación de los plazos de promoción»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2014
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que supedita la toma en consideración de los períodos de formación y servicio cumplidos antes de la edad de 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Normativa que contiene una discriminación — Justificación basada en la prosecución de objetivos legítimos — Respeto de los derechos adquiridos y protección de la confianza legítima — Proporcionalidad — Inexistencia
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 6, ap. 1)
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que supedita la toma en consideración de los períodos de formación y servicio cumplidos antes de la edad de 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Derecho a impugnar los efectos discriminatorios
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, 9 y 16)
Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para poner fin a una situación de discriminación por motivos de edad, toma en consideración los períodos de formación y servicio anteriores a la edad de 18 años pero que, simultáneamente, introduce únicamente respecto a los funcionarios que sufren esta discriminación una prolongación de tres años del período necesario para poder ascender del primer al segundo nivel de cada tipo de empleo y de cada tramo salarial.
En efecto, en la medida en que la prolongación por tres años del período necesario para la promoción del primer nivel al segundo sólo se aplica a los funcionarios que hayan completado los períodos de formación y servicio antes de cumplir la edad de 18 años, esa normativa contempla una diferencia de trato directamente basada en la edad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.
Esta diferencia de trato no puede justificarse únicamente por los objetivos de equilibrio presupuestario o economía administrativa. En efecto, si bien las consideraciones de carácter presupuestario pueden estar en el origen de las opciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
En cambio, el respeto de los derechos adquiridos y la protección de la confianza legítima de los funcionarios favorecidos por el régimen anterior en cuanto a sus retribuciones son objetivos legítimos de la política de empleo y del mercado de trabajo que pueden justificar, durante un período transitorio, el mantenimiento de las retribuciones anteriores y, en consecuencia, el mantenimiento de un régimen discriminatorio por motivos de edad. Una normativa como esa permite lograr dichos objetivos siempre que los funcionarios favorecidos por el régimen anterior no sufran la prolongación retroactiva del plazo de promoción.
No obstante, estos objetivos no pueden justificar una medida que mantenga definitivamente la diferencia de trato por motivos de edad, aun cuando sólo lo haga respecto a algunas personas, situación que pretende suprimir la reforma del régimen discriminatorio en la que se integra esta medida. Una medida así, aun cuando pueda garantizar la protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima respecto a los funcionarios favorecidos por el régimen anterior, no es apta para establecer un régimen no discriminatorio para los funcionarios perjudicados por el citado régimen anterior.
(véanse los apartados 35, 41 a 45 y el punto 1 del fallo)
Los artículos 9 y 16 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que un funcionario que ha sufrido una discriminación por motivos de edad, a raíz del método de determinación de la fecha de referencia tomada en consideración para calcular su promoción, debe tener derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Directiva con objeto de impugnar los efectos discriminatorios de la prolongación de los plazos de promoción, aun cuando, después de solicitarlo, haya obtenido la modificación de esa fecha.
En efecto, si un funcionario perjudicado por el régimen anterior no pudiera impugnar los efectos discriminatorios de la prolongación de los plazos de promoción por el hecho de que esta discriminación se deriva exclusivamente de que ese funcionario solicitó y obtuvo la modificación de su fecha de referencia, mientras que los funcionarios favorecidos por el régimen anterior renunciaron a formular una solicitud en ese sentido, dicho funcionario no podría hacer respetar todos los derechos que le otorga el principio de igualdad de trato garantizado por la Directiva 2000/78, lo cual contravendría lo establecido en los artículos 9 y 16 de dicha Directiva.
(véanse los apartados 47, 50 y 51 y el punto 2 del fallo)
Asunto C‑530/13
Leopold Schmitzer
contra
Bundesministerin für Inneres
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que, a efectos de la determinación de las retribuciones, supedita la toma en consideración de los períodos de formación y servicio cumplidos antes de la edad de 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Justificación — Aptitud para lograr el objetivo perseguido — Derecho a impugnar la prolongación de los plazos de promoción»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2014
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que supedita la toma en consideración de los períodos de formación y servicio cumplidos antes de la edad de 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Normativa que contiene una discriminación — Justificación basada en la prosecución de objetivos legítimos — Respeto de los derechos adquiridos y protección de la confianza legítima — Proporcionalidad — Inexistencia
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 6, ap. 1)
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que supedita la toma en consideración de los períodos de formación y servicio cumplidos antes de la edad de 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Derecho a impugnar los efectos discriminatorios
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, 9 y 16)
Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para poner fin a una situación de discriminación por motivos de edad, toma en consideración los períodos de formación y servicio anteriores a la edad de 18 años pero que, simultáneamente, introduce únicamente respecto a los funcionarios que sufren esta discriminación una prolongación de tres años del período necesario para poder ascender del primer al segundo nivel de cada tipo de empleo y de cada tramo salarial.
En efecto, en la medida en que la prolongación por tres años del período necesario para la promoción del primer nivel al segundo sólo se aplica a los funcionarios que hayan completado los períodos de formación y servicio antes de cumplir la edad de 18 años, esa normativa contempla una diferencia de trato directamente basada en la edad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.
Esta diferencia de trato no puede justificarse únicamente por los objetivos de equilibrio presupuestario o economía administrativa. En efecto, si bien las consideraciones de carácter presupuestario pueden estar en el origen de las opciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
En cambio, el respeto de los derechos adquiridos y la protección de la confianza legítima de los funcionarios favorecidos por el régimen anterior en cuanto a sus retribuciones son objetivos legítimos de la política de empleo y del mercado de trabajo que pueden justificar, durante un período transitorio, el mantenimiento de las retribuciones anteriores y, en consecuencia, el mantenimiento de un régimen discriminatorio por motivos de edad. Una normativa como esa permite lograr dichos objetivos siempre que los funcionarios favorecidos por el régimen anterior no sufran la prolongación retroactiva del plazo de promoción.
No obstante, estos objetivos no pueden justificar una medida que mantenga definitivamente la diferencia de trato por motivos de edad, aun cuando sólo lo haga respecto a algunas personas, situación que pretende suprimir la reforma del régimen discriminatorio en la que se integra esta medida. Una medida así, aun cuando pueda garantizar la protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima respecto a los funcionarios favorecidos por el régimen anterior, no es apta para establecer un régimen no discriminatorio para los funcionarios perjudicados por el citado régimen anterior.
(véanse los apartados 35, 41 a 45 y el punto 1 del fallo)
Los artículos 9 y 16 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que un funcionario que ha sufrido una discriminación por motivos de edad, a raíz del método de determinación de la fecha de referencia tomada en consideración para calcular su promoción, debe tener derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Directiva con objeto de impugnar los efectos discriminatorios de la prolongación de los plazos de promoción, aun cuando, después de solicitarlo, haya obtenido la modificación de esa fecha.
En efecto, si un funcionario perjudicado por el régimen anterior no pudiera impugnar los efectos discriminatorios de la prolongación de los plazos de promoción por el hecho de que esta discriminación se deriva exclusivamente de que ese funcionario solicitó y obtuvo la modificación de su fecha de referencia, mientras que los funcionarios favorecidos por el régimen anterior renunciaron a formular una solicitud en ese sentido, dicho funcionario no podría hacer respetar todos los derechos que le otorga el principio de igualdad de trato garantizado por la Directiva 2000/78, lo cual contravendría lo establecido en los artículos 9 y 16 de dicha Directiva.
(véanse los apartados 47, 50 y 51 y el punto 2 del fallo)