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Document 62013CJ0447
Nencini/Parlamento
Nencini/Parlamento
Asunto C‑447/13 P
Riccardo Nencini
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Miembro del Parlamento Europeo — Dietas que tienen por objeto cubrir los gastos realizados en el ejercicio de las funciones parlamentarias — Devolución de cantidades indebidamente abonadas — Recuperación — Prescripción — Plazo razonable»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de noviembre de 2014
Recurso de casación — Objeto — Recurso de casación que se refiere exclusivamente a la imposición y a la cuantía de las costas — Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 2)
Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal de Justicia — Admisibilidad
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 169)
Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Recuperación de créditos frente a terceros — Plazo de prescripción — Objeto — Adopción de normas de desarrollo del plazo de conformidad con dicho objeto
[Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, arts. 73 bis y 183]
Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Recuperación de créditos frente a terceros — Solicitud de devolución en forma de nota de apremio — Plazo de notificación — Superación del plazo de prescripción aplicado a los créditos — Presunción iuris tantum del carácter poco razonable del plazo de notificación — Consecuencias de la falta de refutación — Anulación de la solicitud de devolución — Inexistencia de invocación de un menoscabo del derecho de defensa del deudor — Irrelevancia
[Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, art. 73 bis; Reglamento (CE) no 2342/2002 de la Comisión, art. 85 ter]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 y 25)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y 33)
Al adoptar una regla general según la cual, como se desprende del artículo 73 bis del Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, los derechos de la Unión exigibles ante terceros prescriben cuando finaliza un plazo de cinco años, el legislador de la Unión tuvo la intención de conferir a los posibles deudores de la Unión una garantía según la cual, una vez pasado ese plazo, en virtud de las necesidades de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ya no pueden ser objeto de medidas de recuperación de estos derechos, en relación con los cuales están exentos de probar que no son deudores. A este respecto, dicho artículo 73 bis tiene por objeto, en particular, limitar en el tiempo la posibilidad de recuperar los derechos de la Unión exigibles ante terceros, a fin de cumplir el principio de buena gestión financiera.
Por otro lado, dado que el artículo 73 bis del Reglamento no 1605/2002 remite la fijación de la fecha que se ha de tener en cuenta para calcular ese plazo a las modalidades de ejecución que corresponde a la Comisión Europea adoptar en virtud del artículo 183 de ese Reglamento, dicho artículo 73 bis no puede, por sí sólo, sin sus modalidades de aplicación, invocarse eficazmente para demostrar que un derecho de la Unión ha prescrito. Sobre este particular, dichas modalidades sólo pueden adoptarse de conformidad con los objetivos que fundamentan la regla así formulada en el artículo 73 bis.
(véanse los apartados 43 a 45 y 52)
Si bien es cierto que ni el Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, ni el Reglamento no 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento no 1605/2002, precisan el plazo en el que debe comunicarse una nota de adeudo a partir de la fecha en que se produce el hecho generador del derecho de que se trate, el principio de seguridad jurídica exige, ante el silencio de las normas aplicables, que la institución interesada lleve a cabo esta notificación en un plazo razonable.
A este respecto, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de los derechos establecido en el artículo 73 bis del Reglamento no 1605/2002, que el plazo de notificación de una nota de adeudo debe considerarse poco razonable cuando esta notificación tiene lugar después de un período de cinco años desde el momento en que la institución puede normalmente invocar su derecho. Solo puede enervarse tal presunción si la institución interesada demuestra que, a pesar de la diligencia con la que ha actuado, el retraso en actuar es consecuencia del comportamiento del deudor, en particular de sus maniobras dilatorias o de su mala fe. Por tanto, a falta de tal prueba debe afirmarse que la institución ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio del plazo razonable.
Por otro lado, una vez que había apreciado este incumplimiento, el juez de la Unión no podía, sin incurrir en error de Derecho, abstenerse de anular la decisión de recuperación de que se trataba, porque el demandante no había alegado que se hubiera producido un menoscabo del derecho de defensa.
(véanse los apartados 47 a 49 y 55)
Asunto C‑447/13 P
Riccardo Nencini
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Miembro del Parlamento Europeo — Dietas que tienen por objeto cubrir los gastos realizados en el ejercicio de las funciones parlamentarias — Devolución de cantidades indebidamente abonadas — Recuperación — Prescripción — Plazo razonable»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de noviembre de 2014
Recurso de casación — Objeto — Recurso de casación que se refiere exclusivamente a la imposición y a la cuantía de las costas — Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 2)
Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal de Justicia — Admisibilidad
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 169)
Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Recuperación de créditos frente a terceros — Plazo de prescripción — Objeto — Adopción de normas de desarrollo del plazo de conformidad con dicho objeto
[Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, arts. 73 bis y 183]
Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Recuperación de créditos frente a terceros — Solicitud de devolución en forma de nota de apremio — Plazo de notificación — Superación del plazo de prescripción aplicado a los créditos — Presunción iuris tantum del carácter poco razonable del plazo de notificación — Consecuencias de la falta de refutación — Anulación de la solicitud de devolución — Inexistencia de invocación de un menoscabo del derecho de defensa del deudor — Irrelevancia
[Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, art. 73 bis; Reglamento (CE) no 2342/2002 de la Comisión, art. 85 ter]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 y 25)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y 33)
Al adoptar una regla general según la cual, como se desprende del artículo 73 bis del Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, los derechos de la Unión exigibles ante terceros prescriben cuando finaliza un plazo de cinco años, el legislador de la Unión tuvo la intención de conferir a los posibles deudores de la Unión una garantía según la cual, una vez pasado ese plazo, en virtud de las necesidades de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ya no pueden ser objeto de medidas de recuperación de estos derechos, en relación con los cuales están exentos de probar que no son deudores. A este respecto, dicho artículo 73 bis tiene por objeto, en particular, limitar en el tiempo la posibilidad de recuperar los derechos de la Unión exigibles ante terceros, a fin de cumplir el principio de buena gestión financiera.
Por otro lado, dado que el artículo 73 bis del Reglamento no 1605/2002 remite la fijación de la fecha que se ha de tener en cuenta para calcular ese plazo a las modalidades de ejecución que corresponde a la Comisión Europea adoptar en virtud del artículo 183 de ese Reglamento, dicho artículo 73 bis no puede, por sí sólo, sin sus modalidades de aplicación, invocarse eficazmente para demostrar que un derecho de la Unión ha prescrito. Sobre este particular, dichas modalidades sólo pueden adoptarse de conformidad con los objetivos que fundamentan la regla así formulada en el artículo 73 bis.
(véanse los apartados 43 a 45 y 52)
Si bien es cierto que ni el Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, ni el Reglamento no 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento no 1605/2002, precisan el plazo en el que debe comunicarse una nota de adeudo a partir de la fecha en que se produce el hecho generador del derecho de que se trate, el principio de seguridad jurídica exige, ante el silencio de las normas aplicables, que la institución interesada lleve a cabo esta notificación en un plazo razonable.
A este respecto, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de los derechos establecido en el artículo 73 bis del Reglamento no 1605/2002, que el plazo de notificación de una nota de adeudo debe considerarse poco razonable cuando esta notificación tiene lugar después de un período de cinco años desde el momento en que la institución puede normalmente invocar su derecho. Solo puede enervarse tal presunción si la institución interesada demuestra que, a pesar de la diligencia con la que ha actuado, el retraso en actuar es consecuencia del comportamiento del deudor, en particular de sus maniobras dilatorias o de su mala fe. Por tanto, a falta de tal prueba debe afirmarse que la institución ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio del plazo razonable.
Por otro lado, una vez que había apreciado este incumplimiento, el juez de la Unión no podía, sin incurrir en error de Derecho, abstenerse de anular la decisión de recuperación de que se trataba, porque el demandante no había alegado que se hubiera producido un menoscabo del derecho de defensa.
(véanse los apartados 47 a 49 y 55)