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Document 62013CJ0400

Sanders

Asuntos acumulados C‑400/13 y C‑408/13

Sophia Marie Nicole Sanders

contra

David Verhaegen

y

Barbara Huber

contra

Manfred Huber

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amtsgericht Düsseldorf y el Amtsgericht Karlsruhe)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación en materia civil — Reglamento (CE) no 4/2009 — Artículo 3 — Competencia para resolver un recurso relativo a una obligación de alimentos respecto de una persona domiciliada en otro Estado miembro — Normativa nacional que establece una concentración de competencias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2014

Cooperación judicial en materia civil — Competencia, Ley aplicable, reconocimiento de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias — Reglamento (CE) no 4/2009 — Competencia en materia de alimentos — Tribunal del lugar de residencia habitual del acreedor — Normativa nacional que establece una concentración de las competencias judiciales en materia de obligaciones alimenticias transfronterizas — Procedencia — Requisitos — Realización de los objetivos de buena administración de la justicia, de protección del interés del acreedor de alimentos y de facilitación del cobro de créditos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, art. 3, letra b)]

El artículo 3, letra b), del Reglamento no 4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una concentración de competencias judiciales en materia de obligaciones de alimentos transfronterizas, a favor de un órgano jurisdiccional de primera instancia competente en el lugar en el que se encuentre la sede del órgano jurisdiccional de apelación, salvo que dicha regla contribuya a la consecución del objetivo de una recta administración de la justicia y proteja el interés de los acreedores de alimentos favoreciendo el cobro efectivo de tales créditos, lo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Si bien la consecución de los objetivos previstos en el artículo 3, letra b), del Reglamento no 4/2009 no implica que los Estados miembros deban crear órganos jurisdiccionales competentes en cada lugar, es necesario, en cambio, que, entre los órganos jurisdiccionales designados para resolver los litigios en materia de obligaciones de alimentos, el órgano jurisdiccional competente sea el que garantice un vínculo particularmente estrecho con el lugar en el que el acreedor de alimentos tenga su residencia habitual. Ahora bien una normativa nacional que designa, como órgano jurisdiccional del lugar en el que el acreedor tenga su residencia habitual en el sentido del artículo 3, letra b), del referido Reglamento, un tribunal cuya circunscripción puede no coincidir con el foro competente para los litigios internos que tengan el mismo objeto no contribuye necesariamente a la consecución del objetivo de proximidad que se persigue con dicha disposición.

Además, una normativa nacional como ésta puede cumplir simultáneamente el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos y preservar los intereses de los acreedores de alimentos y favorecer una buena administración de justicia. Ahora bien, si una concentración de las competencias contribuye a desarrollar un conocimiento particular que puede mejorar la eficacia del cobro de los créditos alimenticios, garantizando al mismo tiempo una recta administración de la justicia y sirviendo a los intereses de las partes en el litigio, no cabe excluir que dicha norma restrinja el cobro efectivo de los créditos alimenticios en situaciones transfronterizas, lo que exige un examen concreto, por parte de los órganos jurisdiccionales remitentes, de la situación existente en el Estado miembro de que se trate.

(véanse los apartados 35, 36, 39 y 44 a 47 y el fallo)

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Asuntos acumulados C‑400/13 y C‑408/13

Sophia Marie Nicole Sanders

contra

David Verhaegen

y

Barbara Huber

contra

Manfred Huber

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amtsgericht Düsseldorf y el Amtsgericht Karlsruhe)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación en materia civil — Reglamento (CE) no 4/2009 — Artículo 3 — Competencia para resolver un recurso relativo a una obligación de alimentos respecto de una persona domiciliada en otro Estado miembro — Normativa nacional que establece una concentración de competencias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2014

Cooperación judicial en materia civil — Competencia, Ley aplicable, reconocimiento de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias — Reglamento (CE) no 4/2009 — Competencia en materia de alimentos — Tribunal del lugar de residencia habitual del acreedor — Normativa nacional que establece una concentración de las competencias judiciales en materia de obligaciones alimenticias transfronterizas — Procedencia — Requisitos — Realización de los objetivos de buena administración de la justicia, de protección del interés del acreedor de alimentos y de facilitación del cobro de créditos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, art. 3, letra b)]

El artículo 3, letra b), del Reglamento no 4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una concentración de competencias judiciales en materia de obligaciones de alimentos transfronterizas, a favor de un órgano jurisdiccional de primera instancia competente en el lugar en el que se encuentre la sede del órgano jurisdiccional de apelación, salvo que dicha regla contribuya a la consecución del objetivo de una recta administración de la justicia y proteja el interés de los acreedores de alimentos favoreciendo el cobro efectivo de tales créditos, lo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Si bien la consecución de los objetivos previstos en el artículo 3, letra b), del Reglamento no 4/2009 no implica que los Estados miembros deban crear órganos jurisdiccionales competentes en cada lugar, es necesario, en cambio, que, entre los órganos jurisdiccionales designados para resolver los litigios en materia de obligaciones de alimentos, el órgano jurisdiccional competente sea el que garantice un vínculo particularmente estrecho con el lugar en el que el acreedor de alimentos tenga su residencia habitual. Ahora bien una normativa nacional que designa, como órgano jurisdiccional del lugar en el que el acreedor tenga su residencia habitual en el sentido del artículo 3, letra b), del referido Reglamento, un tribunal cuya circunscripción puede no coincidir con el foro competente para los litigios internos que tengan el mismo objeto no contribuye necesariamente a la consecución del objetivo de proximidad que se persigue con dicha disposición.

Además, una normativa nacional como ésta puede cumplir simultáneamente el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos y preservar los intereses de los acreedores de alimentos y favorecer una buena administración de justicia. Ahora bien, si una concentración de las competencias contribuye a desarrollar un conocimiento particular que puede mejorar la eficacia del cobro de los créditos alimenticios, garantizando al mismo tiempo una recta administración de la justicia y sirviendo a los intereses de las partes en el litigio, no cabe excluir que dicha norma restrinja el cobro efectivo de los créditos alimenticios en situaciones transfronterizas, lo que exige un examen concreto, por parte de los órganos jurisdiccionales remitentes, de la situación existente en el Estado miembro de que se trate.

(véanse los apartados 35, 36, 39 y 44 a 47 y el fallo)

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