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Document 62013CJ0335
Feakins
Feakins
Asunto C‑335/13
Robin John Feakins
contra
The Scottish Ministers
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Scottish Land Court)
«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Régimen de pago único — Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión — Artículo 18, apartado 2 — Reserva nacional — Circunstancias excepcionales — Principio de igualdad de trato»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de noviembre de 2014
Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Cálculo del importe de referencia — Derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional — Requisitos para su concesión — Agricultores que se hallen en una situación especial — Regla del valor más elevado
[Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, art. 42, ap. 4; Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 19742004, art. 18, ap. 2]
Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Cálculo del importe de referencia — Derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional — Requisitos para su concesión — Agricultores que se hallen en una situación especial — Diferencia de trato entre los agricultores que han tenido que enfrentarse a circunstancias excepcionales y los agricultores que no han tenido que enfrentarse a tales circunstancias — Violación del principio de no discriminación
[Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, arts. 37, ap. 1, 40, 41, ap. 2, y 42, ap. 7; Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1974/2004, arts. 18, ap. 2, y 19 a 23 bis]
Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Alcance — Límites — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato
[Art. 40 TFUE; Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo; Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1974/2004, art. 18, ap. 2]
Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Declaración de invalidez de un acto de la Unión — Efectos — Aplicación por analogía del artículo 264 TFUE
(Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 267 TFUE)
El artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento no 1974/2004, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, por una parte, cuando un agricultor cumple las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 19 a 23 bis de dicho Reglamento, y, por otra parte, cuando un agricultor que cumple las condiciones para la aplicación de al menos uno de los artículos 19 a 23 bis del mismo Reglamento cumple también las condiciones para la aplicación de al menos uno de los artículos 37, apartado 2, 40, 42, apartado 3, y 42, apartado 5, del Reglamento no 1782/2003.
(véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)
El artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento no 1974/2004, es inválido, en la medida en que impide que un agricultor que haya sufrido circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 40 del Reglamento no 1782/2003 pueda beneficiarse a la vez de un ajuste de su importe de referencia en virtud de dicha disposición y de un importe de referencia suplementario procedente de la reserva nacional en virtud de uno de los artículos 19 a 23 bis del Reglamento no 795/2004, mientras que un agricultor que no se haya enfrentado a tales circunstancias y al que se haya atribuido un importe de referencia calculado en aplicación del artículo 37, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003 puede acumular ese importe y un importe de referencia procedente de la reserva nacional en virtud de uno de los artículos 19 a 23 bis del Reglamento no 795/2004.
En efecto, el referido artículo 18, apartado 2, establece una diferencia de trato entre, por una parte, un agricultor que haya sufrido circunstancias excepcionales que le den derecho a un ajuste de su importe de referencia en virtud del artículo 40 del Reglamento no 1782/2003 y, por otra parte, un agricultor que no se haya enfrentado a tales circunstancias y al que se atribuya un importe de referencia calculado en aplicación de la regla fijada en el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento. La disposición de que se trata perjudica al primer agricultor con respecto al segundo al privarle de la obtención de un importe de referencia procedente de la reserva nacional, además de su importe de referencia ajustado en virtud del antedicho artículo 40.
A este respecto, dado que tanto un agricultor al que se le haya atribuido un importe de referencia calculado en aplicación del referido artículo 37, apartado 1, como un agricultor que se haya beneficiado de un ajuste del método de cálculo de su importe de referencia en virtud del antedicho artículo 40, a la hora de solicitar la concesión de derechos suplementarios procedentes de la reserva nacional, se encuentran en situaciones comparables a la luz de los objetivos del régimen de pago único, la diferencia de trato no puede justificarse por el objetivo de proteger los objetivos financieros de los agricultores, evitando la aplicación del mecanismo previsto en los artículos 41, apartado 2, y 42, apartado 7, del Reglamento no 1782/2003. En efecto, dicho mecanismo, que prevé una reducción lineal de los importes de referencia atribuidos en caso de que se superen los topes nacionales como consecuencia de una mayor utilización de la reserva nacional, constituye una forma de salvaguardar el equilibrio financiero del régimen de pago único respetando al mismo tiempo el principio de igualdad de trato. El objetivo de evitar la aplicación de dicho mecanismo no puede, por tanto, justificar una vulneración de dicho principio.
(véanse los apartados 48, 54, 57, 58 y 61 y el punto 2 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 49, 51 y 56)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 65)
Asunto C‑335/13
Robin John Feakins
contra
The Scottish Ministers
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Scottish Land Court)
«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Régimen de pago único — Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión — Artículo 18, apartado 2 — Reserva nacional — Circunstancias excepcionales — Principio de igualdad de trato»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de noviembre de 2014
Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Cálculo del importe de referencia — Derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional — Requisitos para su concesión — Agricultores que se hallen en una situación especial — Regla del valor más elevado
[Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, art. 42, ap. 4; Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 19742004, art. 18, ap. 2]
Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Cálculo del importe de referencia — Derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional — Requisitos para su concesión — Agricultores que se hallen en una situación especial — Diferencia de trato entre los agricultores que han tenido que enfrentarse a circunstancias excepcionales y los agricultores que no han tenido que enfrentarse a tales circunstancias — Violación del principio de no discriminación
[Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, arts. 37, ap. 1, 40, 41, ap. 2, y 42, ap. 7; Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1974/2004, arts. 18, ap. 2, y 19 a 23 bis]
Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Alcance — Límites — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato
[Art. 40 TFUE; Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo; Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1974/2004, art. 18, ap. 2]
Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Declaración de invalidez de un acto de la Unión — Efectos — Aplicación por analogía del artículo 264 TFUE
(Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 267 TFUE)
El artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento no 1974/2004, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, por una parte, cuando un agricultor cumple las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 19 a 23 bis de dicho Reglamento, y, por otra parte, cuando un agricultor que cumple las condiciones para la aplicación de al menos uno de los artículos 19 a 23 bis del mismo Reglamento cumple también las condiciones para la aplicación de al menos uno de los artículos 37, apartado 2, 40, 42, apartado 3, y 42, apartado 5, del Reglamento no 1782/2003.
(véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)
El artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento no 1974/2004, es inválido, en la medida en que impide que un agricultor que haya sufrido circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 40 del Reglamento no 1782/2003 pueda beneficiarse a la vez de un ajuste de su importe de referencia en virtud de dicha disposición y de un importe de referencia suplementario procedente de la reserva nacional en virtud de uno de los artículos 19 a 23 bis del Reglamento no 795/2004, mientras que un agricultor que no se haya enfrentado a tales circunstancias y al que se haya atribuido un importe de referencia calculado en aplicación del artículo 37, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003 puede acumular ese importe y un importe de referencia procedente de la reserva nacional en virtud de uno de los artículos 19 a 23 bis del Reglamento no 795/2004.
En efecto, el referido artículo 18, apartado 2, establece una diferencia de trato entre, por una parte, un agricultor que haya sufrido circunstancias excepcionales que le den derecho a un ajuste de su importe de referencia en virtud del artículo 40 del Reglamento no 1782/2003 y, por otra parte, un agricultor que no se haya enfrentado a tales circunstancias y al que se atribuya un importe de referencia calculado en aplicación de la regla fijada en el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento. La disposición de que se trata perjudica al primer agricultor con respecto al segundo al privarle de la obtención de un importe de referencia procedente de la reserva nacional, además de su importe de referencia ajustado en virtud del antedicho artículo 40.
A este respecto, dado que tanto un agricultor al que se le haya atribuido un importe de referencia calculado en aplicación del referido artículo 37, apartado 1, como un agricultor que se haya beneficiado de un ajuste del método de cálculo de su importe de referencia en virtud del antedicho artículo 40, a la hora de solicitar la concesión de derechos suplementarios procedentes de la reserva nacional, se encuentran en situaciones comparables a la luz de los objetivos del régimen de pago único, la diferencia de trato no puede justificarse por el objetivo de proteger los objetivos financieros de los agricultores, evitando la aplicación del mecanismo previsto en los artículos 41, apartado 2, y 42, apartado 7, del Reglamento no 1782/2003. En efecto, dicho mecanismo, que prevé una reducción lineal de los importes de referencia atribuidos en caso de que se superen los topes nacionales como consecuencia de una mayor utilización de la reserva nacional, constituye una forma de salvaguardar el equilibrio financiero del régimen de pago único respetando al mismo tiempo el principio de igualdad de trato. El objetivo de evitar la aplicación de dicho mecanismo no puede, por tanto, justificar una vulneración de dicho principio.
(véanse los apartados 48, 54, 57, 58 y 61 y el punto 2 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 49, 51 y 56)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 65)