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Document 62013CJ0333

Dano

Asunto C‑333/13

Elisabeta Dano

y

Florin Dano

contra

Jobcenter Leipzig

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Leipzig)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacionales de un Estado miembro sin actividad económica que residen en el territorio de otro Estado miembro — Exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en metálico no contributivas en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004 — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 24 — Requisito de recursos suficientes»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2014

  1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Igualdad de trato en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2004 — Ámbito de aplicación — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Inclusión

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 3, 4 y 70; Reglamento (CEE) no 1247/92 del Consejo, considerandos 3 y 7]

  2. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Directiva 2004/38/CE — Prestaciones de asistencia social — Concepto — Prestaciones especiales en metálico no contributivas contempladas en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 — Inclusión

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70, ap. 2; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, ap. 2]

  3. Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Principio de igualdad de trato — Obligación del Estado miembro de acogida de conceder el derecho a las prestaciones sociales a los nacionales de los demás Estados miembros sin actividad económica — Requisitos — Estancia en el territorio del Estado miembro de acogida que cumple los requisitos de la Directiva — Obligación de que un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica disponga, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 70; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 10 y arts. 7, ap. 1, letra b), y 24, ap. 1]

  4. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Solicitud de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Objeto del litigio nacional que no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia

    [Art. 6 TFUE, ap. 1; art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1; Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

  1.  El Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho Reglamento están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 de ese mismo Reglamento.

    En efecto, por un lado, del tenor del artículo 3 del Reglamento no 883/2004 resulta claramente que dicho Reglamento se aplica a las prestaciones especiales en metálico no contributivas. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 70, apartado 3, del citado Reglamento establece, excepcionalmente, que algunas disposiciones de ese Reglamento resultan inaplicables a dichas prestaciones, el artículo 4 de dicho Reglamento no figura entre tales disposiciones. Por último, de los considerandos tercero y séptimo del Reglamento no 1247/92 se desprende que la disposición introducida por este Reglamento en el Reglamento no 1408/71 se caracteriza por la imposibilidad de exportar prestaciones especiales en metálico no contributivas a cambio de la igualdad de trato en el Estado de residencia.

    (véanse los apartados 49 y 51 a 55 y el punto 1 del fallo)

  2.  Las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» contempladas en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, están comprendidas en el concepto de «prestaciones de asistencia social» en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En efecto, este concepto se refiere a todos los regímenes de ayudas establecidos por autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, a los que recurre un individuo que no dispone de recursos suficientes para sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia y que, por ello, puede convertirse, durante su estancia, en una carga para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida, que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado.

    (véase el apartado 63)

  3.  El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de ésta, y el artículo 4 del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se excluye a nacionales de otros Estados miembros de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento no 883/2004, siendo así que tales prestaciones se garantizan a los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación, en la medida en que dichos nacionales de otros Estados miembros no disfruten del derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 en el Estado miembro de acogida.

    En efecto, conforme al artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en virtud de dicha Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. De ello se deriva que un ciudadano de la Unión, por lo que se refiere al acceso a prestaciones sociales anteriormente mencionadas, sólo puede reclamar la igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado miembro de acogida si su estancia en el territorio de dicho Estado cumple los requisitos de la Directiva 2004/38. Admitir que personas que no disfrutan del derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 puedan reclamar un derecho a percibir prestaciones sociales en las mismas condiciones que las aplicables a los propios nacionales iría en contra de un objetivo de dicha Directiva, recogido en su décimo considerando, consistente en evitar que los ciudadanos de la Unión nacionales de otros Estados miembros se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

    Así pues, por lo que respecta a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, cuyo período de residencia en el Estado miembro de acogida ha sido superior a tres meses pero inferior a cinco años, procede examinar si la residencia de dichos ciudadanos cumple los requisitos del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, entre los que figura la obligación de que el ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica disponga, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes, obligación que tiene por objeto impedir que los ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica utilicen el sistema asistencial del Estado miembro de acogida para garantizar su subsistencia. Con arreglo a dicha disposición, un Estado miembro debe tener la posibilidad de denegar las prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica y ejercen su libertad de circulación con el único objetivo de poder disfrutar de la ayuda social de otro Estado miembro cuando no disponen de recursos suficientes para optar al derecho de residencia. A este respecto, procede efectuar un examen concreto de la situación económica de cada interesado, sin tener en cuenta las prestaciones sociales solicitadas.

    La misma conclusión se impone por lo que se refiere a la interpretación del artículo 4 del Reglamento no 883/2004, puesto que las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento, únicamente se facilitan, en virtud del apartado 4 de este mismo artículo, en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación.

    (véanse los apartados 68, 69, 74, 76, 78, 80, 83 y 84 y el punto 2 del fallo)

  4.  El objetivo del artículo 70 del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, que define el concepto de «prestaciones especiales en metálico no contributivas», no es determinar los requisitos materiales para que exista el derecho a tales prestaciones. Por lo tanto, corresponde al legislador de cada Estado miembro determinar dichos requisitos. Por consiguiente, en la medida en que los mencionados requisitos no resultan del Reglamento no 883/2004, ni de la Directiva 2004/38, ni de otros actos del Derecho derivado de la Unión, siendo así competentes los Estados miembros para establecer los requisitos de concesión de tales prestaciones, también lo son para definir el alcance de la cobertura social de este tipo de prestaciones.

    En consecuencia, al establecer los requisitos y el alcance de la concesión de las prestaciones especiales en metálico no contributivas, los Estados miembros no aplican el Derecho de la Unión.

    De lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión de si los artículos 1, 20 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a conceder a los ciudadanos de la Unión prestaciones del seguro básico en metálico no contributivas de modo que permitan una residencia permanente o en el sentido de que dichos Estados pueden limitar tal concesión a la puesta a disposición de los fondos necesarios para regresar al país de origen.

    (véanse los apartados 87 a 92)

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Asunto C‑333/13

Elisabeta Dano

y

Florin Dano

contra

Jobcenter Leipzig

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Leipzig)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacionales de un Estado miembro sin actividad económica que residen en el territorio de otro Estado miembro — Exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en metálico no contributivas en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004 — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 24 — Requisito de recursos suficientes»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2014

  1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Igualdad de trato en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2004 — Ámbito de aplicación — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Inclusión

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 3, 4 y 70; Reglamento (CEE) no 1247/92 del Consejo, considerandos 3 y 7]

  2. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Directiva 2004/38/CE — Prestaciones de asistencia social — Concepto — Prestaciones especiales en metálico no contributivas contempladas en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 — Inclusión

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70, ap. 2; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, ap. 2]

  3. Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Principio de igualdad de trato — Obligación del Estado miembro de acogida de conceder el derecho a las prestaciones sociales a los nacionales de los demás Estados miembros sin actividad económica — Requisitos — Estancia en el territorio del Estado miembro de acogida que cumple los requisitos de la Directiva — Obligación de que un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica disponga, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 70; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 10 y arts. 7, ap. 1, letra b), y 24, ap. 1]

  4. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Solicitud de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Objeto del litigio nacional que no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia

    [Art. 6 TFUE, ap. 1; art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1; Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

  1.  El Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho Reglamento están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 de ese mismo Reglamento.

    En efecto, por un lado, del tenor del artículo 3 del Reglamento no 883/2004 resulta claramente que dicho Reglamento se aplica a las prestaciones especiales en metálico no contributivas. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 70, apartado 3, del citado Reglamento establece, excepcionalmente, que algunas disposiciones de ese Reglamento resultan inaplicables a dichas prestaciones, el artículo 4 de dicho Reglamento no figura entre tales disposiciones. Por último, de los considerandos tercero y séptimo del Reglamento no 1247/92 se desprende que la disposición introducida por este Reglamento en el Reglamento no 1408/71 se caracteriza por la imposibilidad de exportar prestaciones especiales en metálico no contributivas a cambio de la igualdad de trato en el Estado de residencia.

    (véanse los apartados 49 y 51 a 55 y el punto 1 del fallo)

  2.  Las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» contempladas en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, están comprendidas en el concepto de «prestaciones de asistencia social» en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En efecto, este concepto se refiere a todos los regímenes de ayudas establecidos por autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, a los que recurre un individuo que no dispone de recursos suficientes para sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia y que, por ello, puede convertirse, durante su estancia, en una carga para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida, que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado.

    (véase el apartado 63)

  3.  El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de ésta, y el artículo 4 del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se excluye a nacionales de otros Estados miembros de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento no 883/2004, siendo así que tales prestaciones se garantizan a los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación, en la medida en que dichos nacionales de otros Estados miembros no disfruten del derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 en el Estado miembro de acogida.

    En efecto, conforme al artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en virtud de dicha Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. De ello se deriva que un ciudadano de la Unión, por lo que se refiere al acceso a prestaciones sociales anteriormente mencionadas, sólo puede reclamar la igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado miembro de acogida si su estancia en el territorio de dicho Estado cumple los requisitos de la Directiva 2004/38. Admitir que personas que no disfrutan del derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 puedan reclamar un derecho a percibir prestaciones sociales en las mismas condiciones que las aplicables a los propios nacionales iría en contra de un objetivo de dicha Directiva, recogido en su décimo considerando, consistente en evitar que los ciudadanos de la Unión nacionales de otros Estados miembros se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

    Así pues, por lo que respecta a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, cuyo período de residencia en el Estado miembro de acogida ha sido superior a tres meses pero inferior a cinco años, procede examinar si la residencia de dichos ciudadanos cumple los requisitos del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, entre los que figura la obligación de que el ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica disponga, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes, obligación que tiene por objeto impedir que los ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica utilicen el sistema asistencial del Estado miembro de acogida para garantizar su subsistencia. Con arreglo a dicha disposición, un Estado miembro debe tener la posibilidad de denegar las prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica y ejercen su libertad de circulación con el único objetivo de poder disfrutar de la ayuda social de otro Estado miembro cuando no disponen de recursos suficientes para optar al derecho de residencia. A este respecto, procede efectuar un examen concreto de la situación económica de cada interesado, sin tener en cuenta las prestaciones sociales solicitadas.

    La misma conclusión se impone por lo que se refiere a la interpretación del artículo 4 del Reglamento no 883/2004, puesto que las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento, únicamente se facilitan, en virtud del apartado 4 de este mismo artículo, en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación.

    (véanse los apartados 68, 69, 74, 76, 78, 80, 83 y 84 y el punto 2 del fallo)

  4.  El objetivo del artículo 70 del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento no 1244/2010, que define el concepto de «prestaciones especiales en metálico no contributivas», no es determinar los requisitos materiales para que exista el derecho a tales prestaciones. Por lo tanto, corresponde al legislador de cada Estado miembro determinar dichos requisitos. Por consiguiente, en la medida en que los mencionados requisitos no resultan del Reglamento no 883/2004, ni de la Directiva 2004/38, ni de otros actos del Derecho derivado de la Unión, siendo así competentes los Estados miembros para establecer los requisitos de concesión de tales prestaciones, también lo son para definir el alcance de la cobertura social de este tipo de prestaciones.

    En consecuencia, al establecer los requisitos y el alcance de la concesión de las prestaciones especiales en metálico no contributivas, los Estados miembros no aplican el Derecho de la Unión.

    De lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión de si los artículos 1, 20 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a conceder a los ciudadanos de la Unión prestaciones del seguro básico en metálico no contributivas de modo que permitan una residencia permanente o en el sentido de que dichos Estados pueden limitar tal concesión a la puesta a disposición de los fondos necesarios para regresar al país de origen.

    (véanse los apartados 87 a 92)

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