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Document 62013CJ0330

    Sumario de la sentencia

    Asunto C‑330/13

    Lukoyl Neftohim Burgas AD

    contra

    Nachalnik na Mitnicheski punkt Pristanishte Burgas Tsentar pri Mitnitsa Burgas

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Burgas)

    «Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación de las mercancías — Mercancía descrita como “aceite pesado, aceite lubricante u otro aceite destinado a un tratamiento definido” — Partidas 2707 y 2710 — Constituyentes aromáticos y constituyentes no aromáticos — Relación entre la Nomenclatura Combinada y el Sistema Armonizado»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de 2014

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes de Derecho de la Unión — Reformulación de las cuestiones

      (Art. 267 TFUE)

    2. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Aceites pesados, aceites lubricantes y otros aceites destinados a un tratamiento definido — Clasificación en las partidas 2707 o 2710 — Criterio — Contenido, en términos de peso, de los constituyentes aromáticos con respecto a los constituyentes no aromáticos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

      [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I, partidas 2707 y 2710, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión]

    3. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada — Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos, y productos análogos en los que predominen los constituyentes aromáticos — Concepto de constituyentes aromáticos, más amplio que el de hidrocarburos aromáticos

      [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I, capítulo 27, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión]

    4. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Toma en consideración del tenor, del objetivo y del contexto de la normativa de que se trata

    5. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 — Interpretación — Número 1 de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada — Carácter no taxativo

      [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I, partidas 2707 99 91 y 2710 99 99, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 29 a 31)

    2.  El criterio que debe tomarse en consideración para clasificar en la partida 2707 o en la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, un producto como un aceite es el contenido, en términos de peso, de los constituyentes aromáticos con respecto a los constituyentes no aromáticos.

      Corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir cuál es el método más adecuado para determinar el contenido de constituyentes aromáticos de un producto dado a los efectos de tal clasificación.

      (véanse los apartados 39 y 56 y los puntos 1 y 3 del fallo)

    3.  Debe interpretarse que la expresión «constituyentes aromáticos» empleada en el capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, es más amplia que la expresión «hidrocarburos aromáticos».

      (véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 59 y 60)

    5.  Debe interpretarse que el número 1 de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de ésta no es taxativo, de modo que un producto incluido en la partida 2707 de dicha Nomenclatura Combinada pero que no pueda clasificarse en una subpartida concreta deberá clasificarse en la subpartida 2707 99 99 de esa misma Nomenclatura Combinada.

      (véanse el apartado 66 y el punto 4 del fallo)

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    Asunto C‑330/13

    Lukoyl Neftohim Burgas AD

    contra

    Nachalnik na Mitnicheski punkt Pristanishte Burgas Tsentar pri Mitnitsa Burgas

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Burgas)

    «Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación de las mercancías — Mercancía descrita como “aceite pesado, aceite lubricante u otro aceite destinado a un tratamiento definido” — Partidas 2707 y 2710 — Constituyentes aromáticos y constituyentes no aromáticos — Relación entre la Nomenclatura Combinada y el Sistema Armonizado»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de 2014

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes de Derecho de la Unión — Reformulación de las cuestiones

      (Art. 267 TFUE)

    2. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Aceites pesados, aceites lubricantes y otros aceites destinados a un tratamiento definido — Clasificación en las partidas 2707 o 2710 — Criterio — Contenido, en términos de peso, de los constituyentes aromáticos con respecto a los constituyentes no aromáticos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

      [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I, partidas 2707 y 2710, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión]

    3. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada — Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos, y productos análogos en los que predominen los constituyentes aromáticos — Concepto de constituyentes aromáticos, más amplio que el de hidrocarburos aromáticos

      [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I, capítulo 27, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión]

    4. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Toma en consideración del tenor, del objetivo y del contexto de la normativa de que se trata

    5. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 — Interpretación — Número 1 de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada — Carácter no taxativo

      [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I, partidas 2707 99 91 y 2710 99 99, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 29 a 31)

    2.  El criterio que debe tomarse en consideración para clasificar en la partida 2707 o en la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, un producto como un aceite es el contenido, en términos de peso, de los constituyentes aromáticos con respecto a los constituyentes no aromáticos.

      Corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir cuál es el método más adecuado para determinar el contenido de constituyentes aromáticos de un producto dado a los efectos de tal clasificación.

      (véanse los apartados 39 y 56 y los puntos 1 y 3 del fallo)

    3.  Debe interpretarse que la expresión «constituyentes aromáticos» empleada en el capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, es más amplia que la expresión «hidrocarburos aromáticos».

      (véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 59 y 60)

    5.  Debe interpretarse que el número 1 de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de ésta no es taxativo, de modo que un producto incluido en la partida 2707 de dicha Nomenclatura Combinada pero que no pueda clasificarse en una subpartida concreta deberá clasificarse en la subpartida 2707 99 99 de esa misma Nomenclatura Combinada.

      (véanse el apartado 66 y el punto 4 del fallo)

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