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Document 62013CJ0327

Burgo Group

Asunto C‑327/13

Burgo Group SpA

contra

Illochroma SA

y

Jérôme Theetten

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Concepto de “establecimiento” — Grupos de sociedades — Establecimiento — Derecho de incoar un procedimiento secundario de insolvencia — Criterios — Persona autorizada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014

  1. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Procedimiento secundario — Deudor que posee un establecimiento en el territorio del Estado en el que se halla su sede social — Concepto de establecimiento — Establecimiento dotado de personalidad jurídica — Inclusión — Criterios

    [Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, arts. 2, letra h), y 3, ap. 2]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Procedimiento secundario — Personas autorizadas para solicitar la apertura de un procedimiento secundario — Apreciación con arreglo al Derecho nacional — Limitación a los acreedores domiciliados o cuyo domicilio social se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión o a aquellos cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento — Improcedencia

    [Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, art. 29, letra b)]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Procedimiento secundario — Apertura de un procedimiento secundario respecto de un procedimiento principal de liquidación — Consideración de criterios de oportunidad — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos

    [Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo]

  1.  El artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario de insolvencia en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.

    En efecto, por un lado, el artículo 2, letra h), del Reglamento no 1346/2000 no excluye, a los efectos de esta disposición, que un establecimiento pueda estar dotado de personalidad jurídica y hallarse en el Estado miembro en el que la sociedad tenga dicho domicilio, siempre que cumpla los criterios establecidos en la referida disposición.

    Por otro lado, si el concepto de establecimiento se interpretase en el sentido de que no puede englobar el lugar de implantación de una sociedad deudora, lugar que cumple los criterios establecidos expresamente en el referido artículo 2, letra h), y se encuentra en el territorio del Estado miembro en el que se halla el domicilio social de esta sociedad, se denegaría a los intereses locales, y entre ellos, en particular, a los intereses de los acreedores establecidos en ese Estado miembro, la protección prevista por el Reglamento con la apertura de un procedimiento secundario en el referido Estado miembro. Por último, tal interpretación podría generar un trato discriminatorio de los acreedores establecidos en el Estado miembro en el que la sociedad deudora tiene su domicilio social respecto de, en particular, aquellos establecidos en otros Estados miembros en lo que se hallen, en su caso, otros establecimientos del deudor.

    (véanse los apartados 32, 35, 38 y 39 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 29, letra b), del Reglamento no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de qué persona o autoridad está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia debe apreciarse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.

    En efecto, al adoptar las disposiciones nacionales que regulen la cuestión de quiénes pueden solicitar la apertura de un procedimiento secundario, los Estados miembros estaban obligados a garantizar el efecto útil del Reglamento, en particular, teniendo en cuenta el objeto. Pues bien, por un lado, las disposiciones del Reglamento relativas al derecho de un acreedor a solicitar la apertura de un procedimiento secundario tienen como finalidad, precisamente, paliar los efectos de la aplicación universal del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento principal, autorizando la apertura de procedimientos secundarios siempre que se cumplan determinados requisitos con el fin de proteger la diversidad de intereses, lo que incluye intereses distintos de los intereses locales.

    Por otro lado, el Reglamento diferencia claramente entre los procedimientos territoriales iniciados antes de la apertura de un procedimiento principal y los procedimientos secundarios. Pues bien, tan sólo respecto de los primeros procedimientos se restringe la concesión del derecho a solicitar su apertura a los acreedores cuyo domicilio, residencia habitual o domicilio social se hallen en el Estado en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento. De ello se desprende, a contrario, que estas limitaciones no se aplican a los procedimientos secundarios.

    Por último, una posible limitación del derecho de solicitar la apertura de un procedimiento secundario a los acreedores locales constituiría una discriminación indirecta basada en la nacionalidad que no puede justificarse.

    (véanse los apartados 46 a 51 y el punto 2 del fallo)

  3.  El Reglamento no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, siendo el procedimiento principal de insolvencia un procedimiento de liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia se rige por el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la apertura de dicho procedimiento. No obstante, cuando los Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de tal procedimiento deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios generales de éste y las disposiciones del Reglamento no 1346/2000.

    Por otro lado, el juez ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario debe tener en cuenta, al aplicar su Derecho nacional, los objetivos que se persiguen con la posibilidad de abrir dicho procedimiento.

    Por último, tras la apertura de un procedimiento secundario, el órgano jurisdiccional que ha abierto dicho procedimiento debe tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con observancia del principio de cooperación leal.

    (véanse los apartados 65 a 67 y el punto 3 del fallo)

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