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Document 62013CJ0322

Grauel Rüffer

Asunto C‑322/13

Ulrike Elfriede Grauel Rüffer

contra

Katerina Pokorná

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Bozen)

«Ciudadanía de la Unión — Principio de no discriminación — Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014

  1. Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Ámbito de aplicación — Normativa nacional relativa al régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles — Inclusión

    (Arts. 18 TFUE y 21 TFUE)

  2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Normativa nacional relativa al régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles sustanciados ante los tribunales radicados en una determinada circunscripción territorial de un Estado miembro — Discriminación frente a los nacionales de otros Estados miembros — Prohibición

    (Arts. 18 TFUE y 21 TFUE)

  1.  El derecho conferido por una normativa nacional a obtener que un proceso judicial se sustancie en una lengua distinta de la lengua principal de un Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y resulta aplicable a todo procedimiento judicial sustanciado en la circunscripción territorial de que se trate y, en particular, a un procedimiento civil.

    (véanse los apartados 19 y 20)

  2.  Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en los procedimientos civiles sustanciados ante los tribunales radicados en una determinada circunscripción territorial de un Estado miembro, reconoce el derecho a utilizar una lengua distinta de la lengua oficial de dicho Estado exclusivamente a los ciudadanos de éste que residan en esa misma circunscripción territorial.

    De no ser así, un ciudadano que tenga la lengua de un Estado miembro distinto del Estado miembro del que forman parte los tribunales que conocen del litigio, que circule y permanezca en la circunscripción territorial de que se trate, resultaría desfavorecido en relación con un nacional de este último Estado miembro que tuviera no obstante la lengua del otro Estado miembro, practicada en dicha circunscripción territorial, desde el momento en que ese nacional reside en tal circunscripción territorial y se le permite utilizar, en los procedimientos civiles sustanciados ante los tribunales radicados en ella, la lengua oficial de ese otro Estado miembro.

    Tal normativa sólo podría estar justificada si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. No sucede así cuando, por una parte, los tribunales de la circunscripción territorial en cuestión son plenamente capaces de sustanciar los procesos judiciales en ambas lenguas y, por otra parte, los motivos de carácter meramente económico no pueden constituir razones imperiosas de interés general capaces de justificar una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado.

    (véanse los apartados 21, 23 a 27 y el fallo)

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