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Document 62013CJ0317

    Parlamento/Consejo

    Asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13

    Parlamento Europeo

    contra

    Consejo de la Unión Europea

    «Recurso de anulación — Cooperación policial y judicial en materia penal — Sumisión de una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control — Determinación de la base jurídica — Marco jurídico aplicable desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Disposiciones transitorias — Base jurídica derivada — Consulta al Parlamento»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de abril de 2015

    1. Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Formulación inequívoca de las pretensiones del demandante

      [Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 120, letra c)]

    2. Cooperación policial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión 2013/129/UE, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control — Decisión de Ejecución 2013/496/UE, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control — Base jurídica — Artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387/JAI, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas — Derogación del artículo 34 UE — Irrelevancia para la legalidad de las decisiones

      (Art. 34 UE; Decisiones del Consejo 2005/387/JAI, art. 8, ap. 3, 2013/129/UE y 2013/496/UE)

    3. Actos de las instituciones — Procedimiento de elaboración — Normas de los Tratados — Carácter imperativo — Posibilidad de que una institución cree bases jurídicas derivadas — Inexistencia

    4. Cooperación policial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión 2005/387/JAI, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas — Interpretación del artículo 8, apartado 3, de dicha Decisión — Interpretación conforme con las disposiciones del Tratado UE que regulaban la ejecución de los actos generales en ese ámbito en el momento de la adopción de la Decisión — Obligación del Consejo de consultar al Parlamento antes de adoptar una medida de ejecución de dicha Decisión — Derogación del artículo 39 UE, apartado 1 — Irrelevancia

      [Arts. 34 UE, ap. 2, letra c), y 39 UE, ap. 1; Decisión 2005/387/PESC del Consejo, art. 8, ap. 3]

    5. Cooperación policial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión 2005/387/JAI, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas — Artículo 8, apartado 3, de dicha Decisión — Compatibilidad con las normas procesales aplicables después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Disposiciones transitorias — Interpretación

      (Protocolo no 36 anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA, art. 9; Decisión 2005/387/PESC del Consejo, art. 8, ap. 3)

    6. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Decisión 2013/129/UE, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control — Decisión de Ejecución 2013/496/UE, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control — Riesgo de menoscabo de la eficacia del control de las sustancias psicotrópicas afectadas y de la protección de la salud pública — Mantenimiento de los efectos de las Decisiones anuladas hasta que entren en vigor de nuevos actos destinados a sustituirlas

      (Art. 264 TFUE, párr. 2; Decisiones del Consejo 2013/129/UE y 2013/496/UE)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 17)

    2.  En lo que respecta a la base jurídica en la que se fundó la adopción de la Decisión 2013/129, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control, y la Decisión de Ejecución 2013/496, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control, dichas Decisiones no se refieren al artículo 34 UE y en sus vistos se hace referencia expresa al Tratado FUE y al artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas.

      Por lo tanto, no cabe considerar, teniendo en cuenta el tenor de dichas Decisiones —el cual, para cumplir la obligación de motivación, debe, en principio, mencionar la base jurídica en la que éstas se fundamentan—, que éstas se basan en el artículo 34 UE.

      En particular, la referencia efectuada en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 al artículo 34 UE, apartado 2, letra c), carece de pertinencia a este respecto, en la medida en que la elección expresa del Consejo de no mencionar en las Decisiones 2013/129 y 2013/496 esta última disposición, sino el Tratado FUE y el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, pone de manifiesto claramente que las Decisiones 2013/129 y 2013/496 se basan en esta última disposición como tal.

      De ello se deduce que la derogación del artículo 34 UE por el Tratado de Lisboa no priva de base jurídica a las Decisiones 2013/129 y 2013/496.

      (véanse los apartados 28, 29, 31 y 32)

    3.  Dado que las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en los Tratados y no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones, sólo los Tratados pueden, en casos particulares, facultar a una institución para modificar un proceso decisorio establecido por ellos. Por consiguiente, reconocer a una institución la posibilidad de crear bases jurídicas derivadas, para reforzar o para aligerar la forma de adopción de un acto, supondría atribuirle una facultad legislativa que excede de lo previsto en los Tratados.

      Esta solución no sólo debe aplicarse a las bases jurídicas derivadas que permitan la adopción de actos legislativos, sino también a las previstas en un acto de Derecho derivado que permitan la adopción de medidas de ejecución de ese acto reforzando o aligerando la forma de adopción de tales medidas previstas en los Tratados.

      En efecto, si bien es cierto que los Tratados disponen que el Parlamento y el Consejo determinarán algunas de las normas relativas al ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, no lo es menos que las normas específicas sobre la adopción de medidas de ejecución previstas en los Tratados vinculan a las instituciones de la misma manera que las relativas a la adopción de los actos legislativos y que, por ello, no pueden ser contradichas por actos de Derecho derivado.

      (véanse los apartados 42 a 44)

    4.  Dado que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado, la legalidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, debe apreciarse en relación con las disposiciones que, en la fecha de la adopción de esa Decisión, regulaban la ejecución de los actos generales en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, esto es, los artículos 34 UE, apartado 2, letra c), y 39 UE, apartado 1.

      De dichas disposiciones resulta que el Consejo adoptará por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento, las medidas que permitan aplicar las decisiones adoptadas en el marco del título relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal.

      A este respecto, debe constatarse que es verdad que el tenor del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 no establece la obligación de que el Consejo consulte al Parlamento antes de adoptar las medidas de ejecución de dicha Decisión previstas por ésta.

      Sin embargo, una norma de Derecho derivado de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que se adecúe a las disposiciones de los Tratados.

      En consecuencia, dado que, por un lado, la obligación de interpretar un acto de Derecho derivado de conformidad con el Derecho primario se deriva del principio general de interpretación según el cual una disposición debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su legalidad y, por otro, que la legalidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 debe apreciarse en relación con el artículo 39 UE, apartado 1, en particular, esa primera disposición debe interpretarse en consonancia con la segunda.

      Por consiguiente, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 debe interpretarse, conforme al artículo 39 UE, apartado 1, en el sentido de que únicamente permite al Consejo adoptar un acto para someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control después de haber consultado al Parlamento.

      Por otra parte, la derogación del artículo 39 UE, apartado 1, después de la adopción del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 no elimina la obligación de interpretar esta última disposición de conformidad con el artículo 39 UE, apartado 1.

      (véanse los apartados 45 a 50 y 67)

    5.  En lo que respecta a la compatibilidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, con las normas de procedimiento aplicables después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias contiene disposiciones que se refieren específicamente al régimen jurídico aplicable después de la entrada en vigor de dicho Tratado a los actos adoptados sobre la base del Tratado UE antes de esa fecha.

      De este modo, el artículo 9 del Protocolo dispone que los efectos jurídicos de tales actos se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

      Este artículo debe interpretarse a la luz del primer considerando de dicho Protocolo, que indica que es preciso prever disposiciones transitorias para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado.

      Por consiguiente, puesto que el Tratado de Lisboa modificó sustancialmente el marco institucional de la cooperación policial y judicial en materia penal, el artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto garantizar que los actos adoptados en el marco de dicha cooperación puedan seguir aplicándose de manera eficaz a pesar de la modificación del marco institucional de dicha cooperación.

      Pues bien, estimar una alegación según la cual la derogación por el Tratado de Lisboa de los procedimientos específicos de adopción de las medidas de ejecución en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal imposibilitaría la adopción de tales medidas antes de que los actos generales adoptados en el marco de dicha cooperación hubieran sido modificados para ser adaptados al Tratado de Lisboa llevaría justamente a complicar, e incluso a impedir, la aplicación eficaz de esos actos, comprometiendo así la realización del objetivo perseguido por los autores del Tratado.

      Por lo demás, la interpretación del artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias con arreglo a la cual este artículo supone únicamente que los actos pertenecientes al ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal no quedan derogados automáticamente desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa privaría de efecto útil a dicho artículo.

      En consecuencia, una disposición de un acto adoptado debidamente sobre la base del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que establece formas de adopción de medidas de ejecución de ese acto sigue produciendo efectos jurídicos mientras no haya sido derogada, anulada o modificada, y permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento que instaura.

      Por ello, el hecho de que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 establezca una forma de adopción de las medidas de ejecución reforzada o aligerada con respecto al procedimiento previsto al efecto por el Tratado FUE no entraña que esta disposición sea una base jurídica derivada ilegal cuya aplicación deba excluirse por vía de excepción.

      (véanse los apartados 51 a 58)

    6.  Según el tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos de un acto anulado que deban considerarse definitivos.

      A este respecto, anular la Decisión 2013/129, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control, y la Decisión de Ejecución 2013/496, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control, sin disponer que se mantengan sus efectos podría menoscabar la eficacia del control de las sustancias psicotrópicas afectadas por esas Decisiones y, por ende, la protección de la salud pública.

      Por consiguiente, deben mantenerse los efectos de dichas Decisiones hasta que entren en vigor nuevos actos destinados a sustituirlas.

      (véanse los apartados 72 a 74)

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    Palabras clave
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    Palabras clave

    1. Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Formulación inequívoca de las pretensiones del demandante

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 120, letra c)]

    2. Cooperación policial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión 2013/129/UE, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control — Decisión de Ejecución 2013/496/UE, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control — Base jurídica — Artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387/JAI, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas — Derogación del artículo 34 UE — Irrelevancia para la legalidad de las decisiones

    (Art. 34 UE; Decisiones del Consejo 2005/387/JAI, art. 8, ap. 3, 2013/129/UE y 2013/496/UE)

    3. Actos de las instituciones — Procedimiento de elaboración — Normas de los Tratados — Carácter imperativo — Posibilidad de que una institución cree bases jurídicas derivadas — Inexistencia

    4. Cooperación policial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión 2005/387/JAI, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas — Interpretación del artículo 8, apartado 3, de dicha Decisión — Interpretación conforme con las disposiciones del Tratado UE que regulaban la ejecución de los actos generales en ese ámbito en el momento de la adopción de la Decisión — Obligación del Consejo de consultar al Parlamento antes de adoptar una medida de ejecución de dicha Decisión — Derogación del artículo 39 UE, apartado 1 — Irrelevancia

    [Arts. 34 UE, ap. 2, letra c), y 39 UE, ap. 1; Decisión 2005/387/PESC del Consejo, art. 8, ap. 3]

    5. Cooperación policial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión 2005/387/JAI, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas — Artículo 8, apartado 3, de dicha Decisión — Compatibilidad con las normas procesales aplicables después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Disposiciones transitorias — Interpretación

    (Protocolo nº 36 anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA, art. 9; Decisión 2005/387/PESC del Consejo, art. 8, ap. 3)

    6. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Decisión 2013/129/UE, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control — Decisión de Ejecución 2013/496/UE, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control — Riesgo de menoscabo de la eficacia del control de las sustancias psicotrópicas afectadas y de la protección de la salud pública — Mantenimiento de los efectos de las Decisiones anuladas hasta que entren en vigor de nuevos actos destinados a sustituirlas

    (Art. 264 TFUE, párr. 2; Decisiones del Consejo 2013/129/UE y 2013/496/UE)

    Índice

    1. Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 17)

    2. En lo que respecta a la base jurídica en la que se fundó la adopción de la Decisión 2013/129, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control, y la Decisión de Ejecución 2013/496, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control, dichas Decisiones no se refieren al artículo 34 UE y en sus vistos se hace referencia expresa al Tratado FUE y al artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas.

    Por lo tanto, no cabe considerar, teniendo en cuenta el tenor de dichas Decisiones —el cual, para cumplir la obligación de motivación, debe, en principio, mencionar la base jurídica en la que éstas se fundamentan—, que éstas se basan en el artículo 34 UE.

    En particular, la referencia efectuada en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 al artículo 34 UE, apartado 2, letra c), carece de pertinencia a este respecto, en la medida en que la elección expresa del Consejo de no mencionar en las Decisiones 2013/129 y 2013/496 esta última disposición, sino el Tratado FUE y el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, pone de manifiesto claramente que las Decisiones 2013/129 y 2013/496 se basan en esta última disposición como tal.

    De ello se deduce que la derogación del artículo 34 UE por el Tratado de Lisboa no priva de base jurídica a las Decisiones 2013/129 y 2013/496.

    (véanse los apartados 28, 29, 31 y 32)

    3. Dado que las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en los Tratados y no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones, sólo los Tratados pueden, en casos particulares, facultar a una institución para modificar un proceso decisorio establecido por ellos. Por consiguiente, reconocer a una institución la posibilidad de crear bases jurídicas derivadas, para reforzar o para aligerar la forma de adopción de un acto, supondría atribuirle una facultad legislativa que excede de lo previsto en los Tratados.

    Esta solución no sólo debe aplicarse a las bases jurídicas derivadas que permitan la adopción de actos legislativos, sino también a las previstas en un acto de Derecho derivado que permitan la adopción de medidas de ejecución de ese acto reforzando o aligerando la forma de adopción de tales medidas previstas en los Tratados.

    En efecto, si bien es cierto que los Tratados disponen que el Parlamento y el Consejo determinarán algunas de las normas relativas al ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, no lo es menos que las normas específicas sobre la adopción de medidas de ejecución previstas en los Tratados vinculan a las instituciones de la misma manera que las relativas a la adopción de los actos legislativos y que, por ello, no pueden ser contradichas por actos de Derecho derivado.

    (véanse los apartados 42 a 44)

    4. Dado que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado, la legalidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, debe apreciarse en relación con las disposiciones que, en la fecha de la adopción de esa Decisión, regulaban la ejecución de los actos generales en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, esto es, los artículos 34 UE, apartado 2, letra c), y 39 UE, apartado 1.

    De dichas disposiciones resulta que el Consejo adoptará por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento, las medidas que permitan aplicar las decisiones adoptadas en el marco del título relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal.

    A este respecto, debe constatarse que es verdad que el tenor del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 no establece la obligación de que el Consejo consulte al Parlamento antes de adoptar las medidas de ejecución de dicha Decisión previstas por ésta.

    Sin embargo, una norma de Derecho derivado de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que se adecúe a las disposiciones de los Tratados.

    En consecuencia, dado que, por un lado, la obligación de interpretar un acto de Derecho derivado de conformidad con el Derecho primario se deriva del principio general de interpretación según el cual una disposición debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su legalidad y, por otro, que la legalidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 debe apreciarse en relación con el artículo 39 UE, apartado 1, en particular, esa primera disposición debe interpretarse en consonancia con la segunda.

    Por consiguiente, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 debe interpretarse, conforme al artículo 39 UE, apartado 1, en el sentido de que únicamente permite al Consejo adoptar un acto para someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control después de haber consultado al Parlamento.

    Por otra parte, la derogación del artículo 39 UE, apartado 1, después de la adopción del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 no elimina la obligación de interpretar esta última disposición de conformidad con el artículo 39 UE, apartado 1.

    (véanse los apartados 45 a 50 y 67)

    5. En lo que respecta a la compatibilidad del artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, con las normas de procedimiento aplicables después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias contiene disposiciones que se refieren específicamente al régimen jurídico aplicable después de la entrada en vigor de dicho Tratado a los actos adoptados sobre la base del Tratado UE antes de esa fecha.

    De este modo, el artículo 9 del Protocolo dispone que los efectos jurídicos de tales actos se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

    Este artículo debe interpretarse a la luz del primer considerando de dicho Protocolo, que indica que es preciso prever disposiciones transitorias para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado.

    Por consiguiente, puesto que el Tratado de Lisboa modificó sustancialmente el marco institucional de la cooperación policial y judicial en materia penal, el artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto garantizar que los actos adoptados en el marco de dicha cooperación puedan seguir aplicándose de manera eficaz a pesar de la modificación del marco institucional de dicha cooperación.

    Pues bien, estimar una alegación según la cual la derogación por el Tratado de Lisboa de los procedimientos específicos de adopción de las medidas de ejecución en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal imposibilitaría la adopción de tales medidas antes de que los actos generales adoptados en el marco de dicha cooperación hubieran sido modificados para ser adaptados al Tratado de Lisboa llevaría justamente a complicar, e incluso a impedir, la aplicación eficaz de esos actos, comprometiendo así la realización del objetivo perseguido por los autores del Tratado.

    Por lo demás, la interpretación del artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias con arreglo a la cual este artículo supone únicamente que los actos pertenecientes al ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal no quedan derogados automáticamente desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa privaría de efecto útil a dicho artículo.

    En consecuencia, una disposición de un acto adoptado debidamente sobre la base del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que establece formas de adopción de medidas de ejecución de ese acto sigue produciendo efectos jurídicos mientras no haya sido derogada, anulada o modificada, y permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento que instaura.

    Por ello, el hecho de que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 establezca una forma de adopción de las medidas de ejecución reforzada o aligerada con respecto al procedimiento previsto al efecto por el Tratado FUE no entraña que esta disposición sea una base jurídica derivada ilegal cuya aplicación deba excluirse por vía de excepción.

    (véanse los apartados 51 a 58)

    6. Según el tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos de un acto anulado que deban considerarse definitivos.

    A este respecto, anular la Decisión 2013/129, por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control, y la Decisión de Ejecución 2013/496, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control, sin disponer que se mantengan sus efectos podría menoscabar la eficacia del control de las sustancias psicotrópicas afectadas por esas Decisiones y, por ende, la protección de la salud pública.

    Por consiguiente, deben mantenerse los efectos de dichas Decisiones hasta que entren en vigor nuevos actos destinados a sustituirlas.

    (véanse los apartados 72 a 74)

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