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Document 62013CJ0306
LVP
LVP
Asunto C‑306/13
LVP NV
contra
Belgische Staat
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel)
«Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados — Plátanos — Régimen de importaciones — Tipos arancelarios aplicables»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2014
Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Efecto directo — Inexistencia — Imposibilidad de invocar los Acuerdos OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que tenga por objeto cumplir una obligación particular o que se remita expresamente a disposiciones precisas
[Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, art. 1, ap. 1; Decisión 94/800/CE del Consejo]
Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación del tipo arancelario de 176 euros por tonelada fijado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1964/2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos.
En efecto, habida cuenta de su naturaleza y de su sistemática, los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Tan sólo en el supuesto de que la Unión tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC.
Sin embargo, la organización común de mercados en el sector del plátano no tiene por objeto garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico de la Unión de una obligación particular asumida en el marco del GATT de 1994 y tampoco se remite expresamente a disposiciones precisas de éste. Además, el Reglamento no 1964/2005 no puede interpretarse como una medida destinada a garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico de la Unión de una obligación particular asumida en el marco de la OMC. Por último, de la simple alusión al contexto de las negociaciones emprendidas por la Unión al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994, que figura en los considerandos 2 a 5 del Reglamento no 1964/2005, no puede inferirse que este Reglamento satisfaga la condición según la cual el acto de la Unión de que se trate debe remitir expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC.
(véanse los apartados 44, 47, 49 y 58 a 60 y el fallo)
Asunto C‑306/13
LVP NV
contra
Belgische Staat
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel)
«Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados — Plátanos — Régimen de importaciones — Tipos arancelarios aplicables»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2014
Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Efecto directo — Inexistencia — Imposibilidad de invocar los Acuerdos OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que tenga por objeto cumplir una obligación particular o que se remita expresamente a disposiciones precisas
[Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, art. 1, ap. 1; Decisión 94/800/CE del Consejo]
Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación del tipo arancelario de 176 euros por tonelada fijado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1964/2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos.
En efecto, habida cuenta de su naturaleza y de su sistemática, los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Tan sólo en el supuesto de que la Unión tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC.
Sin embargo, la organización común de mercados en el sector del plátano no tiene por objeto garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico de la Unión de una obligación particular asumida en el marco del GATT de 1994 y tampoco se remite expresamente a disposiciones precisas de éste. Además, el Reglamento no 1964/2005 no puede interpretarse como una medida destinada a garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico de la Unión de una obligación particular asumida en el marco de la OMC. Por último, de la simple alusión al contexto de las negociaciones emprendidas por la Unión al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994, que figura en los considerandos 2 a 5 del Reglamento no 1964/2005, no puede inferirse que este Reglamento satisfaga la condición según la cual el acto de la Unión de que se trate debe remitir expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC.
(véanse los apartados 44, 47, 49 y 58 a 60 y el fallo)