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Document 62013CJ0198

    Julian Hernández y otros

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que prevé el pago de los salarios devengados después del 60º día hábil desde la presentación de la demanda por despido, con exclusión del caso de despido nulo — Igualdad de trato — Apreciación en relación con el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Exclusión

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 51, ap. 1; Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4 y 11, párr. 1)

    Índice

    Una normativa nacional, según la cual el empresario puede reclamar al Estado miembro interesado el pago de los salarios de tramitación devengados durante el procedimiento de impugnación de un despido después del 60º día hábil siguiente a la presentación de la demanda, y, según la cual, cuando el empresario no ha pagado esos salarios y se encuentra en estado de insolvencia provisional, el trabajador interesado puede, como consecuencia de una subrogación legal, reclamar directamente a ese Estado el pago de dichos salarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y, por tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 20.

    En efecto, según el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la obligación de respetar los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión sólo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. A ese respecto, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, requiere la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión, de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. En particular, el Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal. El solo hecho de que una medida nacional guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencias no puede integrarla en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la normativa nacional considerada es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar.

    Ante todo, la normativa discutida en el litigio principal se deduce que ésta persigue un objetivo distinto al de garantizar una protección mínima de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, previsto por la Directiva 2008/94, consistente en asegurar la indemnización por el Estado de las consecuencias lesivas de una duración de los procedimientos judiciales superior a 60 días hábiles. Además, la concesión de esa indemnización no puede afectar ni limitar la protección mínima que ese Estado miembro confiere a los trabajadores asalariados a través de la institución nacional de garantía conforme a los artículos 3 y 4 de esa Directiva. El artículo 11, párrafo primero, de esa Directiva se limita a establecer que la Directiva 2008/94 no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados. A la luz de esos términos, esa disposición, incluida en el capítulo V, titulado «Disposiciones generales y finales», no confiere a los Estados miembros una facultad de legislar en virtud del Derecho de la Unión sino que, a diferencia de las facultades previstas en los capítulos I y II de la misma Directiva, se limita a reconocer la facultad de los Estados miembros, en virtud del Derecho nacional, de establecer disposiciones más favorables al margen del régimen establecido por esa Directiva. De ello se sigue que una disposición del Derecho nacional que se limita a conceder a los trabajadores asalariados una protección más favorable, derivada del ejercicio de la competencia exclusiva de los Estados miembros, confirmada por el artículo 11, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, no puede considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva. Finalmente, la normativa citada no puede perjudicar a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión ya que no puede afectar ni limitar la protección mínima garantizada conforme a los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/94.

    (véanse los apartados 33 a 37, 41, 43 a 45, 47 y 49 y el fallo)

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    Asunto C‑198/13

    Víctor Manuel Julián Hernández y otros

    contra

    Reino de España (Subdelegación del Gobierno de España en Alicante) y otros

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 1 de Benidorm)

    «Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2088/94/CE — Ámbito de aplicación — Derecho a indemnización de un empresario frente a un Estado miembro por los salarios pagados a un trabajador durante el procedimiento de impugnación del despido de este último después del 60o día hábil desde la presentación de la demanda por despido — Inexistencia del derecho a indemnización en el caso de despidos nulos — Subrogación del trabajador en el derecho a indemnización de su empresario en caso de insolvencia provisional de este último — Discriminación de los trabajadores que han sido objeto de un despido nulo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 20»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de julio de 2014

    Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que prevé el pago de los salarios devengados después del 60o día hábil desde la presentación de la demanda por despido, con exclusión del caso de despido nulo — Igualdad de trato — Apreciación en relación con el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Exclusión

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 51, ap. 1; Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4 y 11, párr. 1)

    Una normativa nacional, según la cual el empresario puede reclamar al Estado miembro interesado el pago de los salarios de tramitación devengados durante el procedimiento de impugnación de un despido después del 60o día hábil siguiente a la presentación de la demanda, y, según la cual, cuando el empresario no ha pagado esos salarios y se encuentra en estado de insolvencia provisional, el trabajador interesado puede, como consecuencia de una subrogación legal, reclamar directamente a ese Estado el pago de dichos salarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y, por tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 20.

    En efecto, según el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la obligación de respetar los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión sólo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. A ese respecto, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, requiere la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión, de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. En particular, el Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal. El solo hecho de que una medida nacional guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencias no puede integrarla en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la normativa nacional considerada es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar.

    Ante todo, la normativa discutida en el litigio principal se deduce que ésta persigue un objetivo distinto al de garantizar una protección mínima de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, previsto por la Directiva 2008/94, consistente en asegurar la indemnización por el Estado de las consecuencias lesivas de una duración de los procedimientos judiciales superior a 60 días hábiles. Además, la concesión de esa indemnización no puede afectar ni limitar la protección mínima que ese Estado miembro confiere a los trabajadores asalariados a través de la institución nacional de garantía conforme a los artículos 3 y 4 de esa Directiva. El artículo 11, párrafo primero, de esa Directiva se limita a establecer que la Directiva 2008/94 no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados. A la luz de esos términos, esa disposición, incluida en el capítulo V, titulado «Disposiciones generales y finales», no confiere a los Estados miembros una facultad de legislar en virtud del Derecho de la Unión sino que, a diferencia de las facultades previstas en los capítulos I y II de la misma Directiva, se limita a reconocer la facultad de los Estados miembros, en virtud del Derecho nacional, de establecer disposiciones más favorables al margen del régimen establecido por esa Directiva. De ello se sigue que una disposición del Derecho nacional que se limita a conceder a los trabajadores asalariados una protección más favorable, derivada del ejercicio de la competencia exclusiva de los Estados miembros, confirmada por el artículo 11, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, no puede considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva. Finalmente, la normativa citada no puede perjudicar a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión ya que no puede afectar ni limitar la protección mínima garantizada conforme a los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/94.

    (véanse los apartados 33 a 37, 41, 43 a 45, 47 y 49 y el fallo)

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